La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que corresponde reconocer la legitimación del síndico para reclamar la desafectación del inmueble como bien de familia en los términos del art. 49 inc. d) de la 14.394, cuando el bien no tenga el destino previsto en la ley.
En los autos caratulados "B. P. s/ quiebra", la fallida apeló la resolución mediante la cual el juez de grado dispuso la desafectación del bien de familia de un inmueble de propiedad del fallido.
En su apelación, el recurrente alegó la falta de legitimación del síndico para peticionar en el sentido de autos conforme fallo de la CSJN in re "Baumwohlspiner de Pilevski, Nélida s/Quiebra" del 10/4/2007, a la vez que hizo referencia a la inexistencia de presupuesto legal.
Los magistrados que componen la Sala F explicaron que “tal como se encuentra planteada la situación, el precedente citado no es aplicable en el sub lite”, ya que “dicho fallo niega legitimación al síndico para pedir la inoponibilidad prevista en el art. 38 de la ley 14.394, en representación de los acreedores anteriores a la constitución del beneficio; así en el entendimiento de que la misma es renunciable”.
Sin embargo, los camaristas remarcaron que “no niega la legitimación del funcionario para reclamar la desafectación en los términos del art. 49 inc. d) de la ley citada, cuando el bien no tenga el destino previsto en la ley”.
Los camaristas explicaron que “la desafectación (art. 41) implica su cancelación como consecuencia bien que proveniente de la voluntad del titular, o de los herederos, o de los condóminos o de oficio o a instancia de cualquier interesado en el caso de no subsistir las razones que permitieron la inscripción de ese beneficio (art. 49 citado)”.
Al analizar la situación que se presenta en el presente caso, los camaristas señalaron que “el fallido, reside en los Estados Unidos de Norteamérica -de donde es nativo- junto a su esposa e hijo”, mientras que “la Sra. M. S. M. E., quien sería su ex-cónyuge y única beneficiaria del amparo legal no habita con él y tampoco lo hace en el domicilio asiento de ese privilegio, ello así tal como se pudo verificar al momento de llevarse a cabo la constatación del estado del inmueble por parte del martillero designado en autos, quien, tal como surge del acta agregada, fue atendido por el Sr. A. D. quien invocó el carácter de inquilino, junto con sus hermanos”.
En la sentencia del 10 de julio del corriente año, la mencionada Sala concluyó que “la situación descripta torna aplicable la previsión de la Ley 14.394:49 inc. d) pues aún cuando se discutiere la legitimación del síndico, la norma citada permite actuar de oficio”.
Al desestimar el recurso de apelación planteado, los jueces concluyeron que “no se cumplen a la fecha los imperativos recaudos legales que habiliten mantener la constitución de ese beneficio”.
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