La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la resolución que había rechazado el pedido de conversión en concurso pedido por el fallido frente al incumplimiento de los recaudos formales previstos por el artículo 11 de la Ley de Concursos y Quiebras.
En el marco de la causa "Cersosimo Jorge Ricardo s/ quiebra s/ incidente de apelación (art. 250 CPCC)", el deudor apeló el rechazo de pedido de concursamiento decidido frente al incumplimiento de los recaudos formales previstos en el artículo 11 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Los magistrados de la Sala F explicaron que “si bien se ha admitido jurisprudencialmente el cumplimiento en la Alzada de los recaudos legales para pedir la apertura concursal, debe interpretarse que se trata de una facultad ciertamente excepcional, que debe ser acordada con suma prudencia y valorada con criterio restrictivo, por lo que los supuestos que conducen a admitir su ejercicio también deben ser apreciados del mismo modo”.
Los jueces entendieron que “sella la suerte adversa de la apelación intentada, el incumplimiento que se observa en torno de la exigencia concerniente al detalle del activo del art. 11 inc. 3° LCQ”, donde se establece que el “estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen por contador público nacional”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que en el presente caso “se infiere que se pretendió cumplir la previsión legal con cierta certificación sobre una manifestación de bienes, la que se encuentra húerfana de toda precisión en los términos que alude el inciso 3 de la ley 24.522”.
En la sentencia del 6 de noviembre de 2012, la mencionada Sala remarcó que “el a quo no puede inferir como se compone el activo y pasivo del deudor sino, que compete al peticionante ilustrar debidamente al tribunal sobre su composición”.
Por otro lado, los camaristas determinaron que tampoco se había verificado el incumplimiento concerniente al inciso 5 del artículo 11 de la Ley de Concursos y Quiebras, ya que en la causa “no se cumplió cabalmente con tal previsión legal, en tanto no fue agregada la documentación sustentatoria de los créditos”, así como tampoco “informó sobre la fecha de vencimientos de las deudas, existencia de codeudores, fiadores, terceros obligados o responsables y privilegios”.
Al concluir que “el deudor no ha cumplido, aún en la Alzada, con los elementos faltantes en la instancia originaria, no resultado suficiente la documentación incorporada en tanto con las mismas no fueron remediadas las insuficiencias detalladas por el magistrado de grado”, los magistrados decidieron confirmar la resolución apelada.
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