Explican Cuándo Procede la Caducidad del Derecho a Percibir los Dividendos Concursales

En los autos caratulados "De Carlo Marconi SA s/ quiebra", la Administración Nacional de la Seguridad Social apeló la decisión del juez de primera instancia que había declarado la caducidad de su derecho a percibir los dividendos concursales y dispuso, en consecuencia, su tranferencia al Ministerio de Educación de la Nación.

 

En su apelación, la recurrente se agravió debido a que la solución de grado resultaba arbitraria e inconstitucional por cuanto se había soslayado que el acreedor, cuyo derecho a cobrar dividendos ha sido declarado caduco, es un ente estatal descentralizado, componente de la Administración Pública.

 

La apelante alegó que si bien el artículo 244 de la Ley de Concursos y Quiebras es de aplicación a los acreedores privados, en caso de procederse en el sentido propuesto por el juzgador se estarían reafectando partidas que ya fueron legítimamente afectadas al ente previsional, vulnerándose así, en el caso, la zona de reserva propia del poder administrador.

 

Los magistrados que componen la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la quiebra tiene una finalidad liquidatoria, con plazos reducidos para la enajenación de bienes”, remarcando que “tal exigencia, tiene como  correlato necesario  la exigencia de producir el informe final en el plazo de diez días después de aprobada la última enajenación,  la cual deberá contener el proyecto de distribución final y las reservas pertinentes (art. 218, inc.4, LCQ)”.

 

A su vez, los camaristas sostuvieron que “aprobada la distribución, se ordena el pago del dividendo correspondiente a cada uno de los acreedores (art. 221LCQ), quienes tienen su derecho a percibir los importes en cuestión dentro del año contado desde la fecha en que se aprobó el estado de distribución”, por lo que “queda en evidencia el espíritu de la normativa falencial tendiente a la abreviación de plazos impidiendo la elongación desmesurada e irrazonable de su trámite, y sancionando al acreedor poco diligente en la percepción de su dividendo con la caducidad automática de su derecho (art. 224, párrafo segundo, LCQ)”.

 

En base a lo expuesto, los magistrados entendieron en el fallo del 13 de septiembre pasado que “la ANSES, al igual que los restantes acreedores, deben reclamar sus créditos contra el fallido a través de los medios y en las condiciones establecidas en la ley concursal”.

 

En tal sentido, la mencionada Sala advirtió que “la facultad de reglar el proceso falencial atribuida al Congreso de la Nación no puede ser interpretada como una intromisión en las facultades del Poder Ejecutivo, en tanto sólo configura un medio de ordenar un procedimiento colectivo generado ante la insolvencia del deudor, lo cual denota, también, la preocupación de la ley falimentaria, de neto corte publicístico, en definir con la mayor celeridad la situación de los interesados en la tramitación de este tipo de procedimientos y, así coadyuvar con el fomento de una de las actividades esenciales del Estado“.

 

Tras remarcar que la recurrente no demostró “de qué modo la declaración de caducidad de sus dividendos y, por ende, su transferencia al Ministerio de Educación vulneran las facultades del Poder Ejecutivo”, el tribunal decidió confirmar la decisión apelada.

 

 

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