La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que el despido indirecto en que se colocó el actor resultó ajustado a derecho toda vez que la deuda salarial que reclamó el actor a la empleadora resultó acreditada ya que el pago de los salarios reclamados no fue probado mediante recibo oficial o el respectivo depósito en cuenta bancaria.
En la causa “Rojas Fernando c/ Ohdila S.A. s/ despido”, la demandada apeló la sentencia de grado que consideró ajustado a derecho el despido indirecto dispuesto por el actor ante la negativa de pago de los salarios reclamados.
La recurrente sostuvo que el alegado incumplimiento patronal no fue invocado como causal rescisoria en la comunicación aludida, por lo solicita se revoque el fallo en este aspecto y se desestimen las indemnizaciones derivadas del cese al no acreditarse la única causal mencionada en el telegrama de despido, esto es el silencio de su parte a las intimaciones que el trabajador le cursó previo al distracto.
Los magistrados de la Sala X señalaron que del análisis de las intimaciones remitidas por el actor anteriores al distracto surge que reclamó, entre otros conceptos, el pago de salarios adeudados bajo apercibimiento de considerarse despedido, el cual hizo efectivo, precisamente, al invocar la falta de respuesta a estos reclamos.
Los camaristas entendieron que “sobre la base de la naturaleza alimentaria del salario, a lo que se suma la expresa negativa de deuda salarial que formuló la empleadora ante la intimación de pago de salarios aludida (conf. telegrama de fs. 213) y la falta de acreditación -en definitiva- de los correspondientes a los meses de junio y julio de 2013 mediante recibo oficial (conf. art. 138 de la L.C.T.) o el respectivo depósito en cuenta bancaria (art.124 de la L.C.T.)”, correspondía confirma la sentencia de grado.
En el fallo del 20 de diciembre de 2013, el tribunal juzgó que resultó “ajustada a derecho la decisión del actor de resolver el contrato de trabajo por constituir un grave incumplimiento contractual el no pago salarial como deber inexcusable (arts. 74, 128, 242 y 246 de la L.C.T.)”.
Por otro lado, los camaristas también rechazaron el agravio relativo a la indemnización del artículo 2 de la ley 25.323, ya que “ante el fracaso de la intimación que el actor cursó a la empleadora a fin de que le abone las indemnizaciones derivadas del cese se vio obligado a iniciar la presente acción en procura de sus derechos”.
Como consecuencia de ello, la mencionada Sala ratificó que se encontraban configurados los presupuestos previstos por la mencionada norma para la procedencia de este incremento.
Por último, los jueces también rechazaron el agravio de la demandada vertido acerca del cómputo de la antigüedad que se fijó en el fallo, basándose en que “el actor trabajó desde el año 1994 en el mismo restaurant "Madison" de Av. Corrientes al 2600 de esta Ciudad (hoy propiedad de la demandada) realizando las mismas labores -principalmente las de mozo mostrador- y sin solución de continuidad hasta la fecha de cese”.
En base a ello, y sumado a que “esta circunstancia se encuentra corroborada con el informe de A.F.I.P. de donde surgen los aportes sucesivos con destino a los organismos de la seguridad social que cada una de estas empresas efectuó al actor (art. 403 del C.P.C.C.N.)”, el tribunal resolvió por aplicación del artículo 18 de la Ley de Contrato de Trabajo, confirmar el punto cuestionado.
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