Fallos
Miércoles 16 de Diciembre de 2009
Fallo Sobre Inoponibilidad a la Masa de Acreedores de un Concurso de Actos Realizados en el Período de Sospecha
En el marco de una acción de ineficacia concursal promovida por el síndico de la quiebra en los términos del artículo 119 de la Ley de Concursos y Quiebras respecto de los actos jurídicos a través de los cuales el fallido había trasmitido la porción indivisa de un inmueble y la propiedad de un automotor, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó la resolución de primera instancia que había hecho lugar a tal reclamo.
En la causa “Aguilar Peñalva, Guillermo Arturo s/ quiebra s/ incidente de ineficacia concursal”, los jueces que integran la Sala A determinaron que tanto la operación de compraventa inmobiliaria así como la compraventa del automotor habían sido celebradas dentro del período de sospecha.
Según explicaron los camaristas, el estado de cesación de pagos no era un hecho como el incumplimiento de una obligación sino un estado del patrimonio, el que podía existir sin negativas de pago o no existir aunque mediasen una o varias, resaltando con relación al conocimiento del estado de cesación de pagos del fallido, que lo requerido por la ley no era un conocimiento efectivo, sino que bastaba con la prueba de un conocimiento presumible o previsible.
En tal sentido, los jueces resaltaron que lo que se requería era que hubiese existido una posibilidad real de conocimiento de ese estado por parte de un tercero.
En la sentencia emitida el pasado 25 de agosto, los jueces destacaron que constituían presunciones muy fuertes con relación al conocimiento de dicho estado por parte del tercero, el estrecho lazo familiar que unía a las partes (padre e hijo) sumado a la contemporaneidad entre el acto cuestionado, sus antecedentes y la fecha de presentación del concurso preventivo de la sociedad a la que el actual fallido se hallaba vinculado con responsabilidad económica y con los hechos determinantes de su propia quiebra.
Tras especificar que el perjuicio que fundamentaba la inoponibilidad de los actos del fallido se producía cuando el acto cuestionado lesionaba de algún modo el patrimonio del deudor, los camaristas determinaron que los accionados intencionalmente habían recurrido a la simulación de los dos actos objetados por la sindicatura con el fin de extraer del patrimonio del fallido los bienes objetos de aquellas compraventas simuladas e ilícitas con relación a la quiebra.
En la causa “Aguilar Peñalva, Guillermo Arturo s/ quiebra s/ incidente de ineficacia concursal”, los jueces que integran la Sala A determinaron que tanto la operación de compraventa inmobiliaria así como la compraventa del automotor habían sido celebradas dentro del período de sospecha.
Según explicaron los camaristas, el estado de cesación de pagos no era un hecho como el incumplimiento de una obligación sino un estado del patrimonio, el que podía existir sin negativas de pago o no existir aunque mediasen una o varias, resaltando con relación al conocimiento del estado de cesación de pagos del fallido, que lo requerido por la ley no era un conocimiento efectivo, sino que bastaba con la prueba de un conocimiento presumible o previsible.
En tal sentido, los jueces resaltaron que lo que se requería era que hubiese existido una posibilidad real de conocimiento de ese estado por parte de un tercero.
En la sentencia emitida el pasado 25 de agosto, los jueces destacaron que constituían presunciones muy fuertes con relación al conocimiento de dicho estado por parte del tercero, el estrecho lazo familiar que unía a las partes (padre e hijo) sumado a la contemporaneidad entre el acto cuestionado, sus antecedentes y la fecha de presentación del concurso preventivo de la sociedad a la que el actual fallido se hallaba vinculado con responsabilidad económica y con los hechos determinantes de su propia quiebra.
Tras especificar que el perjuicio que fundamentaba la inoponibilidad de los actos del fallido se producía cuando el acto cuestionado lesionaba de algún modo el patrimonio del deudor, los camaristas determinaron que los accionados intencionalmente habían recurrido a la simulación de los dos actos objetados por la sindicatura con el fin de extraer del patrimonio del fallido los bienes objetos de aquellas compraventas simuladas e ilícitas con relación a la quiebra.
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