La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señaló que la circunstancia de que el artículo 1º la Ley 26844 remita a algunas normas de la Ley de Contrato de Trabajo no modifica lo establecido en el artículo 2º de esta última ni la regla de competencia que establece el artículo 20 de la Ley 18.345.
En los autos caratulados "Velazquez, María Victoria c/ Arias, Rosana Verónica s/ consignación", la parte actora apeló la declaración de incompetencia dictada por la magistrada de grado en razón de la materia. La sentenciante de primera instancia sostuvo al pronunciarse de este modo que la relación que unía a las partes se encontraba regida dentro del ámbito de aplicación de la Ley 26.844.
La recurrente sostuvo que la citada ley, por ser de Servicio Doméstico, no deja de ser un Régimen Especial de Contrato de Trabajo. A su vez, la apelante alegó que la mayoría de sus artículos se rigen por la Ley 20.744.
En tal sentido, la actora hizo mención a los términos de los artículos 1º de la Ley 26.844 y 21 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Los jueces que componen la Sala V ratificaron lo resuelto por la magistrada de primera instancia, al considerar que “la circunstancia de que el artículo 1º la ley 26844 remita a algunas normas de la Ley de Contrato de Trabajo no modifica lo establecido en el artículo 2º de esta última ni la regla de competencia que establece el artículo 20 de la ley 18.345”.
Cabe recordar que el artículo 2 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que la disposiciones de dicha normativa no serán aplicables “al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente”.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo dispone al regular la competencia por la materia que “serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes —incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público—, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél”.
En base a lo expuesto, los Dres. Oscar Zas y Enrique Néstor Arias Gibert concluyeron en la resolución dictada el 16 de junio del presente año, que “llegando firme a esta alzada que la demandada se habría dedicado al cuidado de niños en el domicilio de la actora, no cabe más que confirmar la resolución apelada”.
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