La Cámara Civil y Comercial Federal fijó en 36 meses el plazo de vigencia de la medida cautelar que suspende la aplicación del artículo 161 de la ley 26.522 en relación a las empresas demandantes.
En la causa “Grupo Clarín S.A. y otros s/ Medidas Cautelares”, la Sala I explicó que “las consecuencias del mantenimiento de la cautelar no son las mismas para el actor que para el demandado”, ya que “mientras que resulta impensable que se vea afectado el desenvolvimiento normal del Estado Nacional por su subsistencia, no ocurriría lo mismo con el grupo accionante, cuya actividad empresarial y derecho de propiedad aparecen como seriamente amenazados por la aplicación del régimen impugnado, cuando no para todos la ciudadanía la oferta informativa y de opinión”.
Los jueces tuvieron en cuenta que “cualquier límite podría legítimamente ser considerado arbitrario por cualquiera de los contendientes, o ambos simultáneamente, argumentando el actor que es mínimo y la contraparte lo contrario”, a la vez que “para el juzgador resulta particularmente dificultoso determinar cuándo lo es y cuándo no lo es teniendo en cuenta los elementos sustantivos de la causa apreciados de modo objetivo”.
En tal sentido, remarcaron que “la fijación de un plazo de vigencia de la cautelar menor a la caducidad de cada licencia sin motivo fundado se podría pensar como un cercenamiento arbitrario de los derechos adquiridos por el grupo actor, por cuanto: a) en la acción de fondo el Grupo Clarín cuestiona la constitucionalidad de la venta compulsiva frente a los derechos adquiridos que ostenta; y b) no se avizora hasta el momento la existencia de elemento alguno que conduzca a justificar una limitación que desnaturalice, apriorísticamente, la protección suficiente del derecho de propiedad tal como lo hace el art. 17 de la Constitución Nacional, donde no existen distingos, ni cortapisas de ninguna especie”.
En base a ello, en la sentencia del 12 de mayo, la mencionada Sala concluyó que “la vigencia de la cautelar, establecida en términos equitativos, y por el momento (art. 202 del Código Procesal), no puede ser menor al plazo de 36 meses, el que se estima normal para el proceso ordinario tal como se encuentra legislado en el código de rito, cómputo que se deberá efectuar a partir de la notificación de la demanda”.
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