Fijan los Alcances de la Misión que Debe Cumplir el Liquidador de una Sociedad

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la delimitación que hace el artículo 105 de la Ley de Sociedades respecto de las actividades del liquidador no implica que éstos tengan prohibido encarar nuevas operaciones.

 

En los autos caratulados Olazar Carlos Gustavo c/ Adepro SCA s/ ordinario - incidente de apelación art. 250 del Código Procesal”, el accionante apeló la resolución que tuvo por concluida la labor encomendada al veedor designado en autos, solicitando el apelante el agravamiento de la medida cautelar dispuesta en autos por la intervención de la sociedad con desplazamiento de su órgano de administración.

 

Los jueces que componen la Sala E explicaron que “la sociedad demandada se encuentra en liquidación, razón por la cual a quien se pretende desplazar del órgano de administración es a las liquidadoras designadas en los términos de la L.S: art. 102”.

 

En tal sentido, los magistrados señalaron que “la sociedad en etapa liquidativa puede ser intervenida, ya que los liquidadores, como órgano de administración de la sociedad, pueden incurrir en conductas encuadrables en la figura de la intervención (Molina Sandoval, Carlos; "Intervención Judicial de Sociedades Comerciales", pág. 100, La ley, Buenos Aires-2003)”.

 

A ello, agregaron que “si la ley prevé que los liquidadores pueden ser removidos, lógico resulta que en beneficio de la sociedad, aquellos que pongan en riesgo la actividad liquidativa o la desfiguren en su funcionalidad deban ser separados de la administración del ente”.

 

En la sentencia dictada el 26 de octubre del 2011, los camaristas determinaron que “si bien este tribunal no soslaya que el ente habría tenido cierta actividad comercial durante el primer trimestre del año, y que las liquidadoras no habrían realizado actos tendientes a su liquidación, ello no supone por sí solo que las demandadas se hubiesen excedido en sus funciones ni realizado actos en perjuicio de la sociedad”.

 

En tal sentido, la mencionada Sala señaló que “la delimitación que hace el art. 105 de la L.S. respecto de las actividades del liquidador no implica que éstos tengan prohibido encarar nuevas operaciones”, ya que “su misión no es la de cesar toda actividad social de un día para el otro, sino la de desactivar paulatina y gradualmente la empresa”, y que “la ley no establece un término dentro del cual debe concluirse la liquidación de la sociedad (Roitman, Horacio, "Ley de Sociedades Comerciales, tomo II, pág. 564, La Ley, Buenos Aires, 2006)”.

 

Tras resaltar que “las liquidadoras pudieron verse en la necesidad de contraer nuevas obligaciones o realizar nuevos negocios vinculados a su objeto social, cuya impertinencia no fue demostrada por el recurrente, ni tampoco es advertida por el tribunal, al menos en el marco provisorio de esta cautelar y con los elementos que fueron aportados a la causa”, los jueces decidieron rechazar el recurso presentado.

 

 

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