La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la pretensión de la Inspección General de Justicia (IGJ) de que el crédito originado en las tasas que percibe por sus servicios resulte amparado por el privilegio general del artículo 246 inciso 4° de la ley 24.522, ya que dicho crédito no se encuentra incluido en la normativa específica.
En los autos caratulados "Robinsa SA s/concurso preventivo s/ incidente de revision por (Inspeccion General de Justicia)", la incidentista apeló la resolución mediante la cual se desestimó la revisión incoada tendiente a asignarle al capital de acreencia declarado admisible, el privilegio general del inciso 4 del artículo 246 de la Ley 24.522.
Los jueces que componen la Sala F decidieron confirmar lo resuelto en la instancia de grado debido a que “las tasas que percibe la incidentista como contraprestación por los servicios que presta (art. 2:e del Decreto 1493/82), no están vinculadas expresamente con la actividad del fisco como único titular del derecho reconocido por la norma en cuestión”.
En tal sentido, los jueces sostuvieron que “la mera distribución administrativa de la percepción de los fondos recaudados -en tanto se sostiene que, en definitiva, el crédito insinuado se dirige al Fisco Nacional por intermedio de la Tesorería General de la Nación- no es bastante a los fines de modificar el privilegio pues, en tales supuestos, cualquier disposición de esa índole tendría condición o virtualidad para modificar la ley sustantiva, en contravención con lo normado por el art. 31 de la C.N.”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó en la sentencia del 31 de julio del presente año, que “corresponde desestimar el privilegio general pretendido respecto del capital declarado verificado de $ 22.800, por cuanto los privilegios en materia de concursos se rigen exclusivamente por la ley concursal que no otorga específicamente al crédito de la Inspección General de Justicia la preferencia requerida”.
Por último,el tribunal determinó que “toda vez que el privilegio nace de la ley y no puede otorgárselo por analogía o extensión (LCQ:239 y CCiv.:3876) la acreencia de marras sólo puede ser calificada como quirografaria”.
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