El comienzo del año 2020 nos encontró con las primeras resoluciones del I.N.P.I. (Instituto Nacional de la Propiedad Industrial) en los conflictos de oposiciones a las solicitudes de marcas. Tímidamente fueron apareciendo sin hacer demasiado ruido. La expectativa era enorme. ¿Qué esperábamos?... la sensación era la de cuando le preguntan a un futuro padre / madre, ¿Te gustaría nena o varón? … “Me da lo mismo… lo que importa es que sea sano”. Bueno, eso queríamos, que las resoluciones sean sanas. Y ese “ser sanas” implicaba, por ejemplo, que se respete la profusa y riquísima jurisprudencia que nuestros Tribunales Federales supieron cultivar a lo largo de tantos años; que se tengan en cuenta los delineamientos para realizar el cotejo; que se analicen las conocidas “circunstancias adjetivas de la causa”, entre otras cuestiones.
Los abogados y agentes de Propiedad Industrial queríamos seguir jugando de locales en un estadio que ya no nos era tan familiar. El I.N.P.I., por primera, vez siendo autoridad de aplicación de la Ley de Marcas, tendría la enorme responsabilidad de suplir las decisiones judiciales instaladas por larga data. Aquellos fallos inolvidables de Quintana Terán, Voccos Conesa, Pérez Delgado y tantos otros jueces que atesoraron frases que hicimos propias y que determinaron los principios rectores de la materia.
La tarea no era fácil para la Oficina de Marcas, es cierto, pero a poco que leemos cada una de estas pseudo sentencias (así llamadas por los propios ejecutantes), nos damos cuenta de que estamos bien encaminados. Aunque hay varias cuestiones a considerar: estas decisiones se dan en el contexto de un trámite en el que el oponente ha decidido mantener la protesta, abonando la correspondiente tasa oficial, y en el que, mayormente (casi totalmente), los solicitantes (que serían la contraparte) no hicieron uso del derecho a contestar.
Es decir que, técnicamente, serían conflictos que probablemente no hubieran llegado a Tribunales: ningún solicitante habría iniciado la acción legal por cese de oposición (con lo que ello implicaba) en los casos: VICTORIA´S SECRET vs. VICTORIA´S SECRET; WATCH ME vs WATCH ME; UNIVERSAL NUTRITION vs NUTRICION UNIVERSAL; MIO HELADOS vs MIO HELADOS; POLO NORTE vs POLO NORTE PANADERIA CONFITERIA; CALCÁREO vs CALCÁREO; TRAXION vs TRAXON; IN CONCERT vs CONCERT; MOLE vs MOLE; ANDROIDE vs ANDROID, etc.-todas éstas -ya sean denominativas y/o mixtas-, compartiendo la misma clase del nomenclador internacional.
Es evidente entonces, que la inversión de la carga en el procedimiento, ahora con el impulso y tasasen cabeza del oponente, ha inclinado la balanza a favor de los solicitantes, que antes se veían claramente perjudicados ante oposiciones infundadas que, afortunadamente, serían hoy en día, casi una especie en extinción.
Por su parte, los oponentes que, como en los casos mencionados anteriormente, intentan evitar una palmaria confundibilidad con sus marcas registradas, lo consiguen a un costo menor y en tiempo récord.
En este sentido, finalmente se ha develado el misterio que sobrevolaba sobre la “etapa probatoria” que, en la actualidad, cumple el plazo procesal jamás antes respetado de 40 días. Hasta ahora, pareciera que el I.N.P.I. no ha tenido la necesidad de “proveer” la cuantiosa prueba ofrecida por las partes (o una de ellas, básicamente: el oponente) debido a la falta de respuesta del solicitante, generando así una especie de “rebeldía” que traería como consecuencia el reconocimiento de la prueba aportada y, por ende, la falta de necesidad de recurrir a los conocidos medios probatorios.
Al menos así pareciera surgir de las propias resoluciones en cuestión que, por tanto, consideran innecesario el libramiento de oficios; la constatación notarial de determinada página web; la prueba confesional requerida (¡Y sí!, siempre hay uno que insiste en judicializar la vía administrativa, negándose a la nueva modalidad), limitándose entonces el I.N.P.I. a la sola verificación de la existencia, titularidad y alcance del signo opuesto.
Sin embargo, esta rebeldía administrativa no acarrearía los mismos efectos de la rebeldía procesal, y eso quedó claro en el caso” VITA PARFUM vs VITAMINA”, en donde se destacó que no se podía entender la falta de contestación del solicitante como la presunción de que todo lo invocado era cierto o de que no tenía interés en el procedimiento, considerándolo ya como parte, al haber presentado la solicitud de registro y abonado la tasa por ello.
Pero, sorprendentemente, la Administración, al no encontrarse encorsetada a un Código de Procedimiento tan estricto como el Civil y Comercial, puede liberarse y tomar ciertas licencias, que han redundado en una resolución bien fundada. A modo de ejemplo: búsquedas de oficio en el diccionario de la Real Academia Española para acreditar el contenido conceptual de alguna marca: “SOLAER INGENIERÍA vs SOLERA”; en los casos “VIEJO LOBO” y “DESDE INDIA vs INDIA STYLE” se ingresó en Facebook y pudieron notar datos que coincidían con los del oponente o solicitante, respectivamente (si bien cabe destacar que no se tomó este hecho como decisivo);traducción de palabras en inglés sin necesidad de que se haya presentado la traducción pública u ofrecido la pericial.
También el I.N.P.I. ha echado mano a su pública base de datos, en una especie de análisis de los hechos o de la conducta de las partes (lo que comúnmente invocábamos como la “teoría de los propios actos”), aun cuando no fue expresamente ofrecido como prueba; sin ir más lejos, en el referido caso “DESDE INDIA”, que culmina con el rechazo de la oposición planteada, a pesar de la absoluta falta de intervención del solicitante en el procedimiento. O en el caso “EL PULENTA vs PULENTA”, en el cual, de oficio, el I.N.P.I. toma cuenta de que la marca opuesta (en misma clase que la solicitud), no había sido renovada, pero que sí fue solicitada con posterioridad, en lo que hoy en día sería la renovación en el “plazo de gracia”, concluyendo, entonces, en la aceptación de la oposición presentada.
Las resoluciones en su gran mayoría han declarado fundadas las oposiciones planteadas, lo que hace pensar que la modificación de la ley ha sido positiva en cuanto a que, quien ejerce el derecho en la actualidad, puede defenderlo correctamente sin que el mismo se vea menoscabado, lo que no ocurría anteriormente con el derecho en expectativa de una solicitud en trámite frente a una oposición manifiestamente infundada.
Es decir, en un justo escenario, el costo (en sentido amplio) a cargo del oponente actual es infinitamente menor al costo que tenía el solicitante anterior.
De todos modos, aún nos queda terreno por recorrer: serán importantes las resoluciones en aquellos casos en los que ambas partes ejerzan sus respectivos derechos y se “trabe la litis” administrativa. De hecho, en algunos casos que podían ofrecer cierta duda, hubiera sido interesante escuchar los argumentos del solicitante (“W” vs “WE WORK”; “CULTURA” vs “CUSTOM CULTURE” (cuando CULTURA es de uso común en la clase 25); “BEERGUESA vs BERNESA”).
Más allá de considerarlas “políticamente correctas” y de coincidir personalmente con la casi totalidad de las decisiones del I.N.P.I., lo importante a destacar es que la Administración ha aprovechado el vasto camino recorrido por nuestros jueces, recurriendo a la jurisprudencia, por ejemplo, para determinar la conexidad entre dos clases (TERRANOVA clase 32 vs TERRANOVA clase 33); aplicando conforme doctrina el principio de especialidad (CAPITAN MORGAN clase 30 vs CAPTAIN MORGAN ORINGIAL SPICED GOLD clase 33) y también su excepción (VICTORIA´S SECRET, por notoriedad; en TERRANOVA para evitar la confusión indirecta y en AGIP por ambos); utilizando los principios elementales de la materia; aplicando el finalmente “criterio circunstancial” en las marcas destinadas a productos medicinales de la clase 5 (TOMEX vs TOBREX); analizando correctamente conceptos instalados como “casualidad milagrosa”, “similitud confusionista”; “mot vedette” y, lo más importante, respetando los fines esenciales de la Ley de Marcas.
Restaría analizar los casos en los que el I.N.P.I., al notificar una oposición, también notifica una vista por antecedente basada en el mismo registro / solicitud que fuera esgrimida como fundamento de la oposición. ¿Debería declararse incompetente para resolver?, ya que esto se podría entender como un “adelanto de pseudo sentencia” y, de este modo, en realidad, al solicitante solo le quedaría expedita la vía recursiva, acortándosele las posibilidades de una segunda instancia de revisión.
En la misma línea, deberían evitarse las notificaciones de vistas basadas en antecedentes cuando aún hay una oposición pendiente de resolución. No tiene ningún sentido el desgaste del administrado (tiempo y dinero) y de la propia administración, en una situación que tal vez ni siquiera amerite ser estudiada, si la oposición de un tercero finalmente prosperase. Cuestiones todas éstas que deberían pulirse con el correr del tiempo.
Claramente extrañaremos algunas largas sentencias de Cámara o algunas de las pocas audiencias testimoniales, del 360 o de absolución de posiciones, pero seguramente no echaremos de menos el hacer exhortos y oficios para demostrar la titularidad de las marcas locales o del exterior; los años interminables para acreditar el interés legítimo o la estricta formalidad procesal para aportar prueba documental.
Tenemos que aprovechar esta informalidad que permite el procedimiento administrativo y capitalizar a nuestro favor la mayor flexibilidad del nuevo sistema.
Y este cambio que -trillando la frase de moda- “vino para quedarse”, nos beneficia a todos, que a la vez, descansamos en el hecho de saber que el bebé “nació sano”.
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