Hacen Lugar a Demanda por Extensión de Quiebra a Pesar de Estar Vencido el Plazo para su Presentación

En el marco de un incidente por extensión de quiebra, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la resolución de primera instancia que desestimó un planteo de caducidad presentado, aun cuando resultó manifiesto que al tiempo de iniciarse la demanda de extensión de quiebra se encontraba formalmente vencido el plazo de seis meses al que alude el inciso 2 del artículo 165 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

En la causa “Oxia Jeans Sociedad Anónima s/ incidente de extensión de quiebra”, los jueces de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que incluso cuando se encuentre manifiesto que al tiempo de iniciarse la demanda por extensión de quiebra se halle formalmente vencido el plazo de seis meses al que alude el inciso 2 del artículo 165 de la Ley de Concursos y Quiebras, siendo ello contado desde la fecha de presentación por la sindicatura del informe previsto en el artículo 39 de la Ley de Concursos y Quiebras, no deben “eludirse contingencias fácticas acaecidas que por su significación impidieron reunir datos relevantes para intentar la demanda de extensión dentro del plazo citado”.

 

Tras remarcar que en el caso bajo examen “fue la constatación llevada a cabo en el domicilio de la calle General Guido 2262, Lomas del Mirador, Provincia de Buenos Aires, la que le permitió a la sindicatura obtener los elementos necesarios para merituar la promoción de la presente extensión de quiebra, adhiriéndose a la presentada por un acreedor”, los camaristas explicaron que la regla contenida en la Ley de Concursos y Quiebras no puede ser absoluta.

 

En tal sentido, los jueces sostuvieron que “si las causales del artículo 165 de la Ley de Concursos y Quiebras no pudieron ser conocidas al tiempo del informe general – como aconteció en el caso- no puede invocarse el transcurso del plazo legal”.

 

En la sentencia emitida el pasado 22 de abril, los camaristas sostuvieron que en la hipótesis descripta en el caso bajo examen debe prevalecer la equidad que contempla el artículo 218, inciso 3 in fine del Código de Comercio, entendida como la justicia al caso particular, por lo que desestimaron el recurso de apelación interpuesto y confirmaron la decisión apelada.

 

 

 

 

 

 

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