La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal determinó en cuanto a la cuestión relacionada a la competencia del Tribunal Fiscal para conocer en un recurso de apelación deducido contra un acto de la AFIP mediante el cual intimó el pago del Impuesto al Valor Agregado por considerar improcedentes los pagos superiores a mil pesos realizados en efectivo en el marco del artículo 2º de la Ley 25.345, que correspondía convalidar la incompetencia decidida por el Tribunal Fiscal.
El Tribunal Fiscal de la Nación se declaró incompetente ante la apelación presentada por la actora contra la resolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos que la intimó a ingresar una suma en concepto de impuesto al valor agregado por considerar improcedentes los pagos superiores a mil pesos realizados en efectivo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 25.345.
En la causa “Arraras, Eliseo Antonio”, la actora sostuvo que aun cuando se tratara de un acto para cuyo dictado no se ha seguido el procedimiento de determinación, se abre la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación siempre que ello implique una revisión por parte de la administración del contenido material de la obligación declarada por el contribuyente.
El voto mayoritario de la Sala IV señaló en primer lugar que el artículo 1º de la ley 25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal prevé en su artículo 1º que “no surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos un mil ($ 1.000) o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el artículo 8º de la presente, que no fueran realizados mediante: 1. Depósitos en cuentas de entidades financieras; 2. Giros o transferencias bancarias; 3. Cheques o cheques cancelatorios; 4. Tarjeta de créditos, compra o débito; 5. Factura de crédito; 6. Otros procedimientos que expresamente autorice el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados por ante un juez nacional o provincial en expedientes que por ante ellos tramitan”.
A su vez, la mayoría de la Sala señaló que el artículo 2º de la normativa establece que “los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando estos acreditaren la veracidad de las operaciones. En el caso del párrafo anterior, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones”.
Los jueces sostuvieron que en base a la letra de la ley “se observa que el legislador desestimó en los supuestos como el aquí analizado la aplicación del procedimiento de determinación de oficio previsto en la ley 11.683”, por lo que “no se verifica en el caso la existencia de alguno de los presupuestos indicados en el artículo 159 de la ley aplicable a fin de habilitar la competencia del Tribunal Fiscal”.
En la sentencia del pasado 3 de marzo, el voto mayoritario sostuvo que “aun cuando deba valorarse si el acto impugnado posee un carácter determinativo, más allá de su denominación formal, lo cierto es que la exclusión de la vía determinativa surge de forma inequívoca de la propia ley 25.345”.
Tras remarcar que “la resolución materializó la constatación de una situación de hecho, compras u operaciones pagadas en contravención a lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 25.345, que da lugar a que las deducciones y/o créditos fiscales alegados por el contribuyente no sean computables”, los camaristas confirmaron lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación en cuento declaró su incompetencia.
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