Inconstitucionalidad de la responsabilidad solidaria en la provincia de Buenos Aires: La sentencia "Toledo"

El 30 de agosto de 2021 la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (SCPBA) se expidió en la causa “Toledo, Juan Antonio contra A.R.B.A. Incidente de revisión”, en la cual se discutía la constitucionalidad de los artículos del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires que regulan la responsabilidad solidaria de los integrantes de los órganos de administración de las sociedades frente a los impuestos y multas adeudados por la compañía que integran.

 

La SCPBA, por mayoría, resolvió confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires al caso en discusión. Ello así, pues la regulación de la responsabilidad solidaria de los administradores de sociedades es competencia del Congreso de la Nación, en virtud de lo prescripto por el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, sin que puedan las provincias sancionar normas incompatibles con lo establecido en la legislación de fondo.  A este respecto, consideró aplicables las normas federales de la Ley de Sociedades Comerciales, según las cuales la responsabilidad de los administradores procede en casos de incumplimiento de deberes, dolo o culpa, lo cual implica asumir un factor de atribución subjetivo.

 

Soria, primer juez en emitir su voto, reconoció que el sistema de responsabilidad solidaria y limitada por deuda ajena que afecta a los representantes legales y administradores de las sociedades se encuentra diseñado sustancialmente en una faz objetiva. Esto hace que el fisco provincial presuma la culpa o el dolo de tales responsables solidarios, fijando en cabeza de ellos la prueba en contra de la imputación. En consecuencia, consideró el juzgador que la eximición de responsabilidad dispuesta en el Código Fiscal se encuentra diseñada de forma tal que su rigidez neutraliza su posibilidad de aplicación. En cambio, consideró que la responsabilidad que se pretende imputar debe estar relacionada con hechos u omisiones probados, por lo que el desempeño de un cargo societario como única prueba no implica que se encuentre acreditada la motivación del acto administrativo para extender la responsabilidad, lo que deviene en la nulidad del acto.

 

El juez trajo a colación la diferencia sustancial entre los sistemas de responsabilidad solidaria en materia impositiva nacional (ley 11.683, de procedimiento tributario) y provincial, y destacó que este último posee una posición severamente más gravosa sin que exista motivo razonable y fundado que dé razón a semejante disparidad de trato.

 

Otro hecho que destacó en su voto es la obligación legal de ARBA de proceder de forma simultánea contra la sociedad y sus representantes o administradores, debiendo intervenir en el mismo proceso determinativo y sumarial. Entendió que ello violenta el debido proceso que ampara a los responsables solidarios, implicando una dificultad en el ejercicio del derecho de defensa de los representantes y administradores, quienes deben defenderse simultáneamente con la sociedad que integran.

 

Respecto del artículo 63 del código fiscal, el cual establece que las multas impuestas a las personas jurídicas podrán ser extensivas a los responsables solidarios de forma ilimitada, consideró que también resultaba inconstitucional.

 

Por su parte el juez Pettigiani destacó en su voto que las responsabilidades de los directores de una sociedad anónima por los actos u omisiones ejecutados en el ejercicio vocación de sus funciones ya se encuentran previstas y reguladas en la ley de sociedades comerciales y, actualmente, en el Código Civil y Comercial de la Nación. Entendió que dicha normativa representa los estándares mínimos de la responsabilidad de los directores de una sociedad anónima, en tanto deben atribuirse los incumplimientos imputables a éstos, a través del dolo o la culpa. Destacó que, en el Código Fiscal de la provincia, la responsabilidad es solidaria, ilimitada y objetiva, siendo opuesta a la responsabilidad nacional y, por lo tanto, contrario a la Constitución Nacional. En ese sentido, estimó que para fundar y extender la responsabilidad solidaria a los administradores y directores debe analizarse la actuación concreta y las decisiones que fueron tomadas por éstos, no debiendo perderse de vista la atribución subjetiva de la responsabilidad.

 

Este juez amplió los argumentos de Soria y entendió que resulta de aplicación la doctrina del fallo “Filcrosa” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto la relación jurídica entre el acreedor (en este caso, el Estado) y el deudor, encuentra su regulación en la normativa nacional de forma exclusiva y delegada por las provincias, por lo que no cabe a estas últimas la potestad de dictar leyes que resulten incompatibles con las nacionales. El juez consideró que aún si se admitiera que la provincia está habilitada para regular un sistema de responsabilidad tributaria de los representantes legales, con prescindencia del derecho de fondo, la regulación local igualmente resultaría irrazonable por ser automática y puramente objetiva.

 

Asimismo, destacó que es indispensable que el director haya actuado en oportunidad de producirse la infracción tributaria para que el fisco provincial pueda imputarle una sanción, debiendo examinar la concreta actuación personal de quien se pretende extender el incumplimiento tributario de la Sociedad. En consecuencia, expuso que no habrá responsabilidad personal y solidaria para el administrador o director contra quién la omisión de cumplimiento de sus obligaciones fiscales no le sea imputable de un modo subjetivo, es decir doloso o culposo, en tanto el vínculo que permite extender la obligación de una persona distinta del sujeto pasivo original de la relación tributaria debe derivar de un hecho u omisión atribuible personalmente a cada administrador.

 

Por último, el juez Torres expuso que la inversión de la carga de la prueba en cabeza del responsable solidario no sólo limita al extremo el derecho de defensa y del debido proceso, sino que transgrede la obtención de los fines de interés público, poniendo en evidencia la razonabilidad de los artículos en pugna. Ello así, toda vez que entendió que el Código Fiscal transgrede la estructura de la obligación y los deberes de los sujetos involucrados, en tanto los representantes y administradores deben concurrir a la autoridad tributaria de modo simultáneo con la sociedad que integran.

 

En definitiva, se trata de un precedente jurisprudencial auspicioso que mejora la posición de los directores de compañías en los litigios tributarios contra la Provincia de Buenos Aires y que debería obligar a ARBA a reformular su accionar cotidiano cuando realiza ajustes tributarios.

 

Por Diego FragaAgustina Riggio Nifosi y Celeste Ferrer

 

 

RICHARDS CARDINAL TÜTZER ZABALA & ZAEFFERER S.C.
Ver Perfil

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan