Interceptaciones de comunicaciones: normas e incógnitas en Argentina

Por José Manuel Ugarte (*)

 

1. Introducción: un asunto controvertido, aquí y afuera.

 

Herramienta insustituible en la investigación criminal, especialmente del delito organizado, y en la actividad de inteligencia, las interceptaciones de comunicaciones reconocen una larga trayectoria en Argentina. Admitidas en ambos aspectos en la generalidad de los países de amplio desarrollo institucional, con adecuados controles, en Latinoamérica varios países la limitan al primer aspecto, aunque paradójicamente en tales países existen y a veces abundan denuncias de su utilización ilegal en el segundo.

 

La controversia se relaciona con otra cuestión importante, representada por la debilidad de los controles existentes respecto de la actividad de inteligencia, más allá de que la existencia de tales controles constituye un fenómeno relativamente reciente, en Argentina (1) y en Latinoamérica. También, con la protección de la privacidad de los habitantes respecto de la actividad de inteligencia, teniendo en cuenta que ningún país latinoamericano cuenta con legislación regulatoria de la totalidad de los actos intrusivos de la privacidad derivados de la actividad de inteligencia, como aquella con la que países de otras regiones cuentan, como la Ley de Regulación de Facultades Investigativas de 2000 del Reino Unido, o la Ley de los Servicios de Inteligencia y Seguridad del 2002 del Reino de Holanda, o la Ley Orgánica de los Servicios de Información y de la Seguridad del 30 de noviembre de 1998 y sus modificatorias, entre muchos otros ejemplos.

 

Por otra parte, nos encontramos en uno de los países latinoamericanos en los que no han faltado denuncias respecto de presuntas interceptaciones ilegales de comunicaciones en el ejercicio de la actividad de inteligencia.(2) Sin pronunciarnos al respecto, tal circunstancia enfatiza la necesidad de una adecuada regulación en la materia, y su cumplimiento estricto.

 

2. Las normas vigentes en el pasado y en el presente.

 

El empleo de las interceptaciones de comunicaciones para la actividad de inteligencia en Argentina nació prácticamente con dicha actividad. Por referirnos a antecedentes relativamente recientes, diremos que el artículo 18 del  Decreto-Ley N° 19.798/72, Ley Nacional de Telecomunicaciones, estableció en la materia que …La correspondencia de telecomunicaciones es inviolable. Su interceptación solo procederá a requerimiento de juez competente…

 

Se debe señalar sin embargo, que el Decreto “S” 2584/73ratificó como  misión específica de  Observaciones Judiciales (3) la de …Cumplir con los requerimientos formulados a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones por el Poder Judicial y/o autoridad competente tendiente a establecer —procediendo a la interceptación de comunicaciones telefónicas y/u otros medios de comunicación valiéndose de los circuitos telefónicos— la acreditación de delitos previstos por el Código Penal Argentino y leyes y decretos referidos al desarrollo de actividades ilícitas o que atenten contra la moral y las buenas costumbres….Se habrá advertido que además del Poder Judicial, se facultaba a disponer interceptaciones a autoridad competente, disposición que dejaba  amplio campo a la actividad de inteligencia.

 

La norma últimamente citada, estableció también la dependencia de Observaciones Judiciales respecto de la entonces llamada Secretaría de Informaciones de Estado (SIDE) (art. 2), y en el orden administrativo funcional de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTel)  a través de su Administrador General.

 

Se estableció además que la conducción de Observaciones Judiciales estaría a cargo del funcionario designado por la SIDE, perteneciente a su dotación, que se vincularía   directamente con el Administrador General de ENTel (art. 3).

 

Fue dispuesto, además, que sólo se realizarían interceptaciones, a través de Observaciones Judiciales (art. 4).

 

Según puede advertirse, si bien en apariencia el órgano encargado de materializar las interceptaciones de comunicaciones pertenecía a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones dependiendo de su Administrador General, en realidad, conforme surgía da la normativa secreta, estaba integrado por personal de la entonces SIDE, a la que pertenecía.

 

Cuando la privatización de ENTel hizo imposible mantener la situación descripta, el Poder Ejecutivo nacional dictó el Decreto N° 1801/92, en el que se dispuso la transferencia de la Dirección de Observaciones Judiciales de ENTel a dependencia de la entonces denominada Secretaría de Inteligencia de Estado, …a los fines de cumplir con los requerimientos que formule el Poder Judicial en orden a la interceptación de comunicaciones telefónicas u otros medios de transmisión que se efectúen por esos circuitos…Como ha sido advertido, normas reservadas establecían mayor amplitud en cuanto a órganos facultados para disponer interceptaciones. La medida ocasionó críticas al órgano ejecutivo por parte de la entonces oposición, que no advertía que, por las circunstancias antes reseñadas, no constituía en la práctica un cambio significativo.

 

La Ley N° 25.520, tras largo debate del que puede dar fe quien suscribe como miembro de la comisión que redactó la ley, dispuso –contra la opinión de quienes en aquella oportunidad sostuvimos que el órgano encargado de disponer las interceptaciones o, cuando menos, el órgano facultado para disponer interceptaciones en causas judiciales por disposición del juez interviniente, debía depender del Poder Judicial o del Ministerio Público, - mantuvo el principio relativo a que la Dirección de Observaciones Judiciales (DOJ) constituiría  el único órgano encargado de materializar las interceptaciones de comunicaciones u ordenadas por el órgano judicial competente, y que continuaría integrando la entonces denominada Secretaría de Inteligencia (SI) (artículo 21).

 

La Ley Nº 25.520 efectuó una sutil distinción entre dos situaciones, en verdad, totalmente diferentes:   la orden judicial –emitida por el juez interviniente en una causa judicial, quien dispone la interceptación como medida investigativa o probatoria- y la dispensa, otorgada por el Juez a solicitud de la Secretaría de Inteligencia (SI)  (hoy Agencia Federal de Inteligencia –AFI-) quien requiere la interceptación para actividades  de inteligencia o contrainteligencia.

 

Destacamos la diversidad de situaciones, porque en el primer caso estamos en presencia de una medida investigativa dispuesta por el juez en el marco del proceso penal y que consiguientemente se rige en primer lugar por el Código Procesal Penal y sólo subsidiariamente por la Ley Nº 25.520, mientras que en el segundo nos encontramoss con una medida dispuesta por la hoy AFI en el curso de las funciones de inteligencia y contrainteligencia que le son propias, o bien por aquélla, a solicitud de otro organismo de inteligencia, y que es autorizada por el juez competente en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 25.520.

 

Una de las tempranas críticas que hubimos de dirigir al texto originario de la Ley Nº 25.520 se fundaba en que la ubicación institucional de la DOJ en la SI,  como órgano al que se asignó la exclusividad en la realización de las interceptaciones de comunicaciones, tanto aquellas ordenadas por los jueces en causas penales, como las autorizadas por los jueces a solicitud de la entonces  SI para la realización de tareas de inteligencia y contrainteligencia, implicaba ...colocar bajo control de un organismo que, en nuestro medio, ha evidenciado acentuada naturaleza política, la realización de medidas imprescindibles para la investigación de delitos, cuya supervisión exclusiva debiera estar a cargo del Ministerio Público o la Justicia... (4)

 

Ingresando en el análisis de lo dispuesto en la Ley Nº 25.520 respecto de la dispensa, cabe señalar que el artículo 18 dispuso que cuando en el desarrollo de las actividades de inteligencia o contrainteligencia fuera necesario realizar interceptaciones o captaciones de comunicaciones privadas de cualquier tipo, la Secretaría de Inteligencia debería solicitar la pertinente autorización judicial.

 

Se estableció que la aludida autorización debería solicitarse por escrito y estar fundada indicando con precisión el o los números telefónicos o direcciones electrónicas o de cualquier otro medio, cuyas comunicaciones se pretendiera interceptar o captar, debiendo la solicitud ser firmada por el Secretario de Inteligencia (hoy, Director General de la Agencia Federal de Inteligencia (AFI) o funcionario en quien se delegara expresamente tal facultad) y presentada ante el Juez federal penal con competencia jurisdiccional, a cuyo fin se tendría en consideración el domicilio de las personas físicas o jurídicas cuyas comunicaciones fueran a ser interceptadas, o la sede desde donde se realizaren, si se tratare de comunicaciones móviles o satelitales (artículos 18 y 19).

 

Fue dispuesto que las actuaciones serían reservadas en todas las instancias y los plazos procesales de veinticuatro horas, circunstancias explicables por la naturaleza de las medidas a adoptar.

 

En caso de resolución denegatoria, ésta sería apelable ante la Cámara Federal correspondiente, debiendo ser resuelta en el plazo perentorio de setenta y dos horas, con habilitación de día y hora en caso necesario.

 

En cuanto a la duración de la medida, la ley previó un plazo máximo de sesenta días que caduca automáticamente, salvo que a pedido del solicitante se extendiera por única vez por otro plazo máximo de sesenta días, si ello fuera imprescindible para la investigación en curso.

 

Cabe señalar que la AFI es el único organismo de inteligencia facultado para efectuar esta solicitud, por lo que los restantes órganos y organismos del Sistema de Inteligencia Nacional deben tramitar sus solicitudes por intermedio de aquél.

 

Cabe señalar que la ley requirió en el caso de la dispensa, para la conservación de las grabaciones o copias, que las interceptaciones den origen a una causa judicial, es decir, que de ellas surjan indicios de la comisión de un delito; debiendo en caso contrario destruirse los soportes de las grabaciones, o las copias de las intervenciones postales, cablegráficas, de facsímil, o cualquier otro elemento que permita acreditar el resultado de aquéllas (artículo 20).

 

Si bien cabe entender que la actividad de inteligencia en el ámbito interno del país debe tener lugar con motivo de hechos constitutivos en definitiva de delitos, parece advertirse aquí cierta confusión entre actividad de inteligencia e investigación criminal que también surge de otros aspectos de la Ley Nº 25.520.

 

Teniendo la actividad de inteligencia como objetivo fundamental, particularmente en el ámbito interno, el de informar al órgano ejecutivo y a los ministerios convenientes, acerca de amenazas a la seguridad del Estado y al sistema democrático -y no, por cierto, la realización de investigación criminal- el razonable esclarecimiento de tales amenazas puede requerir un trabajo de análisis y búsqueda de antecedentes bastante mayor que la realización de las aludidas interceptaciones telefónicas, con el riesgo de la iniciación prematura de una causa judicial cuando aún no se tienen los elementos que permitan poseer un panorama completo o indicios suficientes de la amenaza -terrorista, de delito organizado, atentatoria contra el orden constitucional, etc. - que determinó la actividad, o, en caso de no promoverla, perder los elementos adquiridos a través de las interceptaciones.

 

Pareciera más razonable que la ley facultara al Juez a requerir al organismo de inteligencia, transcurridos los plazos de ejecución de la medida, una certificación fundada relativa a la necesidad de mantener los datos obtenidos a través de la medida por el lapso  razonable que se indique. Cabe señalar, por otra parte, que el artículo 16 sexies   de la Ley Nº 25.520, incorporado por la reforma dispuesta por la Ley Nº 27.126, establece que los datos obrantes en los registros de los organismos de inteligencia que no resulten necesarios para el cumplimiento de su finalidad deben ser destruidos, responsabilidad que la ley pone a cargo de un funcionario del respectivo organismo.

 

Respecto de las órdenes judiciales, la Ley N° 25.520 dispuso (artículo 22) que las órdenes judiciales para la interceptación de las comunicaciones telefónicas serían remitidas a la DOJ mediante oficio firmado por el juez, con instrucciones precisas y detalladas para orientar dicha tarea, debiendo el magistrado remitir otro oficio sintético indicando exclusivamente los números a ser intervenidos, para que la DOJ lo adjuntara al pedido que remitiría a la empresa de servicios telefónicos responsable de ejecutar la derivación de la comunicación, debiendo estos últimos oficios ser firmados por el titular de la Dirección o de la delegación solicitante.

 

El requisito del envío del oficio sintético resulta de suma importancia para permitir el posterior control por parte de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia de la legalidad de la interceptación (artículo 34, Ley Nº 25.520). Por ello, cabe entender que dicho requisito rige tanto en el caso de las órdenes judiciales, como en el caso de la dispensa, a pesar de que el texto de la Ley Nº 25.520 pareciera requerirlo exclusivamente para el primer caso (artículo 22, Ley Nº 25.520).

 

Conviene señalar que las órdenes judiciales constituyen actos procesales dictados  por lo general en el proceso penal (si bien podrían ser emitidos en el proceso civil y comercial) razón por la cual se rigen por las normas procesales vigentes y sólo subsidiariamente por las contempladas en la Ley Nº 25.520.

 

Así, el segundo párrafo del artículo 236 del actualmente vigente   Código Procesal Penal aprobado por Ley Nº 23.984 y modificatorios, contempló la intervención por parte del Juez de comunicaciones telefónicas o de cualquier otro medio de comunicación del imputado,  en su artículo 236, para impedirlas o conocerlas, otorgándole asimismo la facultad de ordenar  la obtención de los registros que hubiere de las comunicaciones del imputado o de quienes se comunicaran con él. También en las causas en las que se investigare alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del Código Penal o que tramitaran en forma conexa con aquéllas, cuando existiese peligro en la demora, debidamente justificado, permitió el ejercicio de las facultades referidas por parte del Ministerio Público Fiscal con inmediata comunicación al Juez, quien debe convalidarlas en el término improrrogable de veinticuatro horas, bajo pena de nulidad del acto. Cabe señalar, respecto de la facultad de obtención de los registros y de las facultades otorgadas al Ministerio Público Fiscal, que fueron establecidas por la Ley N° 25.760, ley posterior respecto de la Ley N° 25.520.

 

También cabe destacar que el artículo 143 del Código Procesal Penal de la Nación aprobado por Ley N° 27.063, cuya entrada en vigencia fuera suspendida por el Decreto de Necesidad y Urgencia 257/2015, también facultó al Juez para ordenar, a petición de parte, la interceptación y secuestro de correspondencia postal, telegráfica, electrónica o cualquier otra forma de comunicación o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto, con carácter excepcional y por un plazo máximo de treinta días, pudiendo ser renovada expresando los motivos que justificaran la extensión del plazo conforme a la naturaleza y circunstancias del hecho investigado, debiendo los funcionarios encargados de efectuar la intervención guardar confidencialidad y secreto, y las empresas que brindaran el servicio de comunicación, posibilitar el cumplimiento inmediato de la medida, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.

 

De entrar en vigencia el referido Código, será ésta la norma que pasará a regir las interceptaciones dispuestas en causas judiciales, pasando a tener las normas respectivas de la Ley N° 25.520 carácter subsidiario. Cabe señalar que si bien el plazo es menor que el previsto para la dispensa en el artículo 19 de la Ley N° 25.520, es susceptible de ser ampliado, no existiendo límite concreto para tal ampliación.

 

En otro orden de ideas, cabe referir que el artículo 21 de la Ley N° 25.520, en el texto incluido por la reforma, dispuso transferir al ámbito de la Procuración General de la Nación la Dirección de Observaciones Judiciales y sus delegaciones, que continuaría siendo el único órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones o captaciones de cualquier tipo, autorizadas u ordenadas –comprendiendo tanto las órdenes judiciales como las dispensas- por la autoridad judicial competente.

 

No obstante, asumido el actual gobierno, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 256/2015 (B.O. 29-12-2015) dispuso la transferencia del ahora denominado DICOM (sucesor de la DOJ) que funcionaba bajo jurisdicción de la Procuración General de la Nación,a jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia, por entenderse imprescindible que dicho órgano dependiera de un órgano ajeno a la investigación en el proceso penal, encomendándose además a la Corte Suprema el dictado de un reglamento de funcionamiento del referido órgano, disponiendo que estuviera a cargo de un Juez Penal con rango de Juez de Cámara, que ejercería la función por un año, derogándose el artículo 21 de la Ley Nº 25.520.

 

Por su parte, la Corte Suprema dictó la Acordada N° 46/2015 (29-12-2015),  señalando que ante la imposibilidad de llevar adelante la misión encomendada, dada su importancia y especificidad, en tanto involucraba la organización de medios humanos y materiales así como una prolija tarea reglamentaria y una ordenada transición, era necesario postergar hasta el 15 de febrero de 2016 la transferencia dispuesta por el Decreto N° 256/2015.

 

Posteriormente, la Corte Suprema dictó la Acordada N° 2/2016 (15-2-2015) creando la Dirección de Captación de Comunicaciones del Poder Judicial de la Nación, la cual, según estableció su artículo 2° …tendrá por objetivo dar trámite al cumplimiento de las medidas referentes a la interceptación o captación de comunicaciones privadas de cualquier tipo, que fueran requeridas por los magistrados judiciales y los del Ministerio Publico Fiscal…

 

Se estableció que el órgano tendría autonomía de gestión respecto de la Corte Suprema, que se reservó modificar su estructura y revocar su mandato si se advirtieran incumplimientos graves.

 

En realidad, ateniéndonos al texto de la Acordada, ésta previó exclusivamente la orden judicial y no la dispensa, por lo que no existiría actualmente un órgano encargado  de materializar el cumplimiento de las interceptaciones solicitadas por la AFI y autorizadas por el órgano judicial competente. Se advertirá que en este último caso, la interceptación no es requerida por el juez, sino autorizada por éste.

 

3. Breve examen de normativa comparadalatinoamericana.

 

Aunque prometemos para futuros artículos un análisis más profundo de la legislación comparada que incluya a democracias consolidadas como aquellas aludidas al comienzo de este artículo, diremos que en Brasil, la Constitución de 1988 estableció la inviolabilidad de la correspondencia y de las comunicaciones telegráficas de datos, y telefónicas, excepto, en este último caso, de orden judicial, en las hipótesis y en la forma que la ley estableciera para fines de investigación criminal o de instrucción procesal penal. La Ley N° 9.296, por su parte, limitó la posibilidad de solicitud de la interceptación a la autoridad policial o al ministerio público, en la investigación criminal o en la instrucción procesal penal, y para el caso en que hubiera indicios razonables de autoría y participación en un delito de cierta gravedad, confiando exclusivamente la realización de la medida a la Policía. En consecuencia, en Brasil, es la Policía Federal quien posee el órgano y equipamiento de materialización de las interceptaciones telefónicas.

 

En Chile, la Ley N° 19.974 limita el uso de los que denomina procedimientos especiales de obtención de información –interceptación de comunicaciones telefónicas, telegráficas, de transmisión de datos, radiales, correspondencia, y en definitiva, de cualquier medio tecnológico que permita la transmisión de información- a … actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico…(artículo 23). En el caso de la ANI –principal organismo civil de inteligencia chileno- existe una limitación adicional: sólo puede utilizar tales procedimientos para detectar, neutralizar y contrarrestar las acciones de grupos terroristas, nacionales o internacionales, y de organizaciones criminales transnacionales, así como las actividades de inteligencia desarrolladas por grupos nacionales o extranjeros, o sus agentes, excluyendo la contrainteligencia de defensa (artículo 27). Cabe agregar además que, en Chile, los organismos de inteligencia pueden utilizar agentes encubiertos e informantes sin autorización judicial.

 

En Colombia, el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia prohíbe la interceptación de comunicaciones y correspondencia, salvo orden judicial y en los casos y con las formalidades establecidas por la ley. A su vez, el artículo 17 de la Ley Estatutaria Nº 1621 de 2013 sobre inteligencia estableció que las interceptaciones de comunicaciones sólo pueden tener lugar conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal y en el marco de procedimientos judiciales, facultando exclusivamente a los organismos de inteligencia a efectuar el monitoreo del espectro radioeléctrico, sin efectuar interceptaciones. A su vez, el artículo 114 del Código Procesal Penal otorga a la Fiscalía General la facultad de realizar interceptaciones de comunicaciones, debiendo remitir los resultados al juez de control de garantías dentro de las 36 horas, para el pertinente control de legalidad.

 

Se debe señalar que pese a la limitación precedentemente referida, en Colombia han existido múltiples denuncias e inclusive procesos y condenas por interceptaciones ilegales, disminuidas a partir de la disolución del DAS, organismo de inteligencia con facultades policiales, al que se atribuyeran múltiples irregularidades.

 

En Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Seguridad Nacional faculta al Centro de Investigación y Seguridad Nacional (CISEN), organismo civil de inteligencia mexicano, a solicitar autorización judicial para realizar interceptaciones de comunicaciones, en caso de configurarse amenazas a la seguridad nacional de las previstas en el artículo 5 de la ley. Las interceptaciones de comunicaciones en causas penales están a cargo de la  Procuración General de la República (artículos 291 a 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales y artículos 11 bis 1 y bis 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada).

 

4. Conclusiones y propuestas.

 

¿Es ideal la situación vigente en Argentina? A nuestro juicio no. Si entendemos a la actividad de inteligencia como una función legítima del Estado, no parece razonable privarla de la posibilidad de interceptar comunicaciones ante reales amenazas a la seguridad del Estado, aún cuando no se trate de una medida ordenada por el juez o fiscal en una causa penal. En la gran generalidad de los países de alto desarrollo institucional, dicha actividad posee esa posibilidad, bien que, como señalamos, con adecuados controles, que es lo que aquí debemos lograr.

 

Lo que sí se requerirá para ello, es la autorización o dispensa judicial. El breve lapso establecido por la Ley Nº 25.520 para otorgarla no debiera impedir el adecuado análisis por parte de los jueces otorgantes de las causas invocadas, así como, de ser necesario, el seguimiento de la cuestión, y la denegatoria en los casos en que la medida no aparezca como justificada.

 

Lo que evidentemente era inadecuado -y evidentemente inexistente en los países antes aludidos- era la situación derivada del texto original de la Ley Nº 25.520, esto es, que dependiera del principal organismo de inteligencia tanto la realización de las interceptaciones de comunicaciones realizadas por el organismo en cuestión en ejercicio de la actividad de inteligencia, como las dispuestas por los jueces en causas judiciales. Este último aspecto, que claramente afectaba la independencia del órgano judicial en la investigación criminal, ha sido solucionado por la reforma instrumentada a través de la Ley N° 27.126,  así como por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 256/2015, y también por la Acordada N° 2/2016, bien que esta última, como hemos señalado, ha creado un problema, al no comprender en la competencia del órgano que ha creado para materializar la interceptación o captación de comunicaciones privadas, a aquellas solicitadas por la AFI y autorizadas por el órgano judicial, como sí lo hacía el DICOM.

 

Si bien la cuestión podría solucionarse por vía interpretativa, entendiéndose que dentro de las interceptaciones requeridas por los jueces, deben comprenderse aquellas autorizadas por ello, en caso de no tener ello lugar, el legislador tendrá la palabra, estableciendo por intermedio de qué órgano habrán de realizarse las interceptaciones solicitadas por la AFI en ejercicio de las actividades de inteligencia o contrainteligencia y autorizadas por el órgano judicial competente.

 

En definitiva, el desafío en Argentina continúa siendo el de tener una actividad de inteligencia legitima y eficaz.

 

(*) José Manuel Ugarte es Doctor de la Universidad de Buenos Aires (área Derecho Administrativo) abogado y especialista en Derecho Administrativo y Administración Pública por la referida Universidad, en la cual se desempeña como profesor en grado y postgrado, así como profesor de Derecho Administrativo de la Universidad Católica de Santiago del Estero, profesor de la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado y profesor en la Maestría en Derecho Administrativo de la Universidad Abierta Interamericana. E-mail [email protected].

 

(1) En Argentina, la primera expresión del control de la actividad de inteligencia -primera también en Latinoamérica- fue la Ley Nª 24.059 de Seguridad Interior,  que creó la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Órganos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia. En 1999, Brasil sancionó la Ley Nª 1999, de creación de la Agencia Brasileña de Inteligencia (ABIN) y del Sistema Brasileño de Inteligencia (SISBIN), que estableció un órgano de control externo de la actividad de inteligencia de carácter legislativo, la actualmente llamada Comisión Mixta de Control de la Actividad de Inteligencia.

 

(2) V. de José Manuel Ugarte, El Control Público de la Actividad de Inteligencia en América Latina,, Ediciones CICCUS, Buenos Aires, 2012, págs. 215/224, y fuentes periodísticas allí citadas.Del mismo autor, ¿En qué falla la inteligencia latinoamericana?, Boletín del Programa Democracia, Seguridad y Defensa, enero-marzo de 2015, Nª 63, Pontificia Universidad Católica del Ecuador, Quito, 2015, págs.. 5-9 y fuentes periodísticas allì citadas.

 

(3) Órgano tradicionalmente encargado en Argentina de recibir las comunicaciones interceptadas, y de registrarlas.

 

(4) José Manuel Ugarte, Nueva Ley de Inteligencia, artículo publicado en La Nación de Buenos Aires, 14 de diciembre de 2001.

 

 

Opinión

Inteligencia Artificial y su Impacto en el derecho: Un Análisis Crítico desde la Perspectiva Jurídica
Por Nieves Macchiavelli (*)
detrás del traje
María Ximena Suarez
De RICHARDS, CARDINAL, TUTZER, ZABALA & ZAEFFERER S.C.
Nos apoyan