La ausencia de los requisitos cambiarios esenciales del art. 102 del decreto Ley 5965/83 no puede ser suplida con elementos extracartulares

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que la forma es todo en el título de crédito, es su substancia, de modo que, no observada la forma no existe el título y, no existiendo el título, no hay siquiera la relación que tendría que incorporar.

 

En la causa “Moussa, Mariano Duraid y otros c/ Han, Ye Rang s/ Ejecutivo”, fue apelada por el actor la resolución del juez de grado que rechazó in limine la presente ejecución.

 

Los magistrados que integran la Sala C explicaron que “presentada la demanda ejecutiva, corresponde que el juez examine "cuidadosamente" los títulos que se pretenden ejecutar”, destacando que “a diferencia de lo que ocurre con la demanda que se canaliza por medio de un proceso de conocimiento, respecto de la cual el magistrado tiene que controlar los presupuestos formales y sustanciales del acto, en los juicios ejecutivos la ley impone, además, otro examen, es decir, el del título de conformidad con los principios de necesariedad y suficiencia que atañen a su existencia -nullaexecutio sine titulo- (conf. doctrina del Cód. Procesal:531, Fenochietto "Cód. Procesal..." Tº 3 pág.57 ap.1º Astrea, Ed.1999)”.

 

Tras destacar que dicho análisis “fue efectuado por la primer sentenciante, y en base a él, concluyó en la improcedencia de la vía elegida por el actor para canalizar el cobro del crédito que se dijo debido”, el tribunal coincidió con dicha solución.

 

En el fallo del 13 de diciembre pasado, los Dres. Machín, Villanueva y Garibotto señalaron que “la doctrina ha clasificado a los requisitos cambiarios en esenciales y naturales, siendo los primeros aquellos cuya ausencia quita eficacia cambiaria al título; en tanto que la omisión de los segundos es suplida por la ley”, mientras que “dentro de aquellos denominados esenciales, se encuentra la indicación de la fecha de creación (art. 101 inc. fDec. Ley 5965/83); y el nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe realizarse el pago (mismo artículo inciso e)”.

 

Sentado ello, los camaristas ponderaron que “tales recaudos se encuentran ausentes en los cartulares copiados, de modo que, según lo dispone expresamente el art. 102 del decreto ley citado, los títulos de marras no son válidos como pagarés”, dejando en claro que “la ausencia de tales requisitos no puede ser suplida, y mucho menos ser reinterpreada, a través de elementos extracartulares que, incluso, fueron incorporados tardíamente al expediente, es decir, con posterioridad a la demanda y a la resolución que es objeto de recurso”.

 

Al concluir que “la forma es todo en el título de crédito, es su substancia, de modo que, no observada la forma no existe el título y, no existiendo el título, no hay siquiera la relación que tendría que incorporar (Barbero D. T. IV, pág. 592, citado por Bonfanti – Garrone, “De los títulos de crédito”, pág. 810, edit. AbeledoPerrot, 1982)”, la mencionada Sala decidió confirmar el pronunciamiento apelado.

 

 

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