La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia suspendió los efectos derivados de la “Tasa municipal por habilitación, inspección, seguridad e higiene y control ambiental”

El 12 de mayo de 2021 la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia hizo lugar a las medidas cautelares solicitadas por Vientos Patagónicos Chubut Norte III S.A. y Genneia Vientos Sudamericanos S.A. en autos “VIENTOS PATAGONICOS CHUBUT NORTE III S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE PUERTO MADRYN S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO” (Expte. N°1341/2021) y en autos “GENNEIA VIENTOS SUDAMERICANOS S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE PUERTO MADRYN S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO” (Expte. N°1348/2021), respectivamente, y dispuso la suspensión de todos los efectos derivados de la “Tasa municipal por habilitación, inspección, seguridad e higiene y control ambiental”, ordenando a la Municipalidad de Puerto Madryn que se abstenga de trabar medidas compulsivas de cobro y de aplicar otras penalidades administrativas por falta de pago, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

 

En este sentido, los actores habían iniciado sendas acciones judiciales contra la Municipalidad de Puerto Madryn, solicitando que se declarara la ilegitimidad de la pretensión de gravarlas con la “Tasa por habilitación, inspección, seguridad e higiene y control ambiental” con relación al Parque Eólico Chubut Norte III y al Parque Eólico Chubut Norte IV, solicitando se dispusiera cautelarmente la suspensión de los efectos de las ordenanzas y consecuentes procesos ejecutivos de cobro y sanciones accesorias, por considerar dicha tasa violatoria del régimen federal de la energía (leyes 15.336, 24.065 y demás normas reglamentarias), normativa que coloca las facultades de fiscalización en materia de seguridad, higiene y control ambiental en los organismos técnicos competentes y excluye la imposición local sobre las obras e instalaciones eléctricas.

 

Asimismo, manifestaron las empresas que las atribuciones municipales por falta de pago de la tasa de servicios comprendían la posibilidad de disponer la clausura de los Parques Eólicos y, con ello, se provocaría la interrupción del suministro eléctrico del Sistema Argentino de Interconexión (SADI), cuyo funcionamiento está sujeto a jurisdicción federal. Añadieron que la posibilidad de iniciar acciones judiciales de cobro interfería de manera directa en los términos previstos en el Art. 12 de la Ley 15.336 y que la tasa reclamada resultaría injustificada como retribución de cualquier eventual o hipotético servicio municipal que se preste.

 

La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia resolvió hacer lugar a las medidas cautelares solicitadas, ordenando a la Municipalidad de Puerto Madryn la suspensión de todos los efectos derivados de la “Tasa municipal por habilitación, inspección, seguridad e higiene y control ambiental”, ordenando que se abstenga de trabar medidas compulsivas de cobro y de aplicar otras penalidades administrativas por falta de pago, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Para fallar en este sentido, la Cámara consideró, principalmente, los siguientes argumentos:

 

  • Al quedar comprendidos dentro de la jurisdicción municipal por medio de la Ley N° 101 de la Provincia de Chubut (B.O. 19/12/2019), el Parque Eólico Chubut Norte III ya se encontraba en construcción con la pertinente autorización para su construcción y funcionamiento y el Parque Eólico Chubut Norte IV ya se encontraba en operaciones.
  • La Subsecretaría de Energía Eléctrica habilitó el ingreso de los Parques al MEM, para lo cual debieron cumplir previamente con la normativa técnica y en materia ambiental, quedando luego sujetos al control del Ente Nacional de Regulador de la Electricidad (ENRE), organismo que emitió todas las autorizaciones posteriores que permiten el funcionamiento de los Parques, en una tarea de contralor técnica específica que se financia, entre otros recursos, con la “Tasa de Inspección y Control” creada por el Art. 67 de la Ley N°24.065. Dicha tasa es determinada por el ENRE y deben abonarla los productores de energía según los gastos e inversiones previstos en su presupuesto para cada año; lo cual demuestra, en principio, que el organismo federal que dicta y controla el cumplimiento de los reglamentos en materia de seguridad y procedimientos técnicos, y que vela por la protección de la seguridad pública y el medio ambiente en la construcción y operación de los Parques Eólicos, reviste carácter nacional.
  • La existencia de doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entiende que “al cobro de la tasa debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio, referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente” (Fallos: 234:663; 236:22; 251:222; 259:413; 312:1575; 325:1370; 329:7912 y M. 1893, L. XLII; CSJN Q20. XLVII “Quilpe S.A. – Inconstitucionalidad”, sent. Del 09/10/2012, entre otros precedentes mencionados). Así, entendió la Cámara que la efectiva acreditación del servicio o contraprestación municipal resulta de vital importancia, dado que, en principio, el Art. 12 de la Ley 15.336 establece que “Las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación. No se comprende en esta exención las tasas retributivas por servicios y mejoras de orden local”. En este mismo sentido, el Art. 17 de la Ley 27.191 dispone que “El acceso y la utilización de las fuentes renovables de energía […] no estarán gravados o alcanzados por ningún tipo de tributo específico, canon o regalías, sean nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta el 31 de diciembre de 2025”.
  • Las notas que CAMMESA, como Compañía Administradora Mayorista de Energía Eléctrica, cursó al Municipio, en las que expuso su criterio sobre la tasa, haciéndole saber que de la normativa que la implementa, no surgía cual sería la contraprestación que brindaría el Municipio con relación al tributo que pretende cobrar; ni porqué su percepción estaría vinculada a un concepto variable como lo es la generación de energía. Asimismo, manifestó que con su percepción incidiría en el normal desarrollo de la generación de energía eléctrica de jurisdicción nacional y que la tasa resultaría improcedente atento a que los Parques Eólicos son instalaciones que, por su naturaleza y complejidad técnicas, se encontrarían excluidos de las funciones de contralor típicamente municipales.

Por Agustín Siboldi y Josefina Oñate Muñoz

 

 

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