Tras remarcar que es doctrina reiterada de este Tribunal que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un prejuicio irreparable, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la nulidad de lo actuado por haberse omitido dar intervención al ministerio pupilar a pesar de que la resolución comprometía en forma directa los intereses de los menores.
En el marco de la causa “D.J.B. y otro c/ EN –Servicio Penitenciario Argentino- y otro s/ daños y perjuicios”, el juez de primera instancia había hecho lugar a la demanda promovida por L.V.S., en representación de sus dos hijos menores, y condenó al Estado Nacional al pago de una indemnización en concepto de valor vida y daño moral, por haberse configurado un supuesto de responsabilidad estatal por “falta de servicio”.
El magistrado de grado consideró que no se habían adoptado las medidas necesarias para resguardar la salud e integridad física y evitar el homicidio de J.R.D., quien se encontraba detenido en la Unidad 1 del Servicio Penitenciario Federal, considerando el juez de grado al pago del monto de la condena excluido del régimen de consolidación de deudas del Estado en virtud de la excepción prevista en el artículo 18 de la ley 25.344.
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal si bien ratificó la sentencia de grado en relación a la responsabilidad del Estado Nacional por la falta del servicio atribuida, revocó la decisión en cuanto excluyó la condena del régimen de consolidación.
Contra dicho pronunciamiento, la demandada presentó recurso extraordinario federal, el cual no fue respondido por la parte contraria.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al advertir que no había tomado intervención el Ministerio Público de la Defensa, dio vista a la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El Máximo Tribunal remarcó que “el señor Defensor Oficial destacó que en el caso se había soslayado la oportuna intervención del Ministerio Pupilar "fundamentalmente con posterioridad al dictado del pronunciamiento de la Alzada", pues la última intervención que se registra es al momento de ejercer la facultad de alegar”, remarcando que “si bien la sentencia de grado resultó favorable al interés de los niños, la sentencia de Cámara dictada tras el recurso de la demandada modificó parcialmente lo decidido en perjuicio de éstos”.
En base a ello, el Defensor Oficial consideró que “correspondía decretar la nulidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad al dictado de la sentencia de la alzada, y la posterior remisión de la causa a dicha instancia, a fin de que se garantice la doble representación prevista por el ordenamiento jurídico”.
En tal sentido, la Corte señaló que reiteradamente ha expresado que es “descalificable la sentencia que, al confirmar una resolución, omitió dar intervención al ministerio pupilar para que ejerciera la representación promiscua a pesar de que dicha resolución comprometía en forma directa los intereses de la menor, lo que importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones (ver Fallos: 325:1347; 330:4498 y 332:1115; también doctrina de Fallos: 305:1945 y 320:1291)”.
En la sentencia del 12 de octubre pasado, la Corte resaltó que “si bien el Defensor Oficial asumió la representación promiscua de los menores y adhirió a la demanda interpuesta por la representación necesaria de aquéllos -demanda que fue admitida en lo sustancial-, no ha tenido intervención alguna en la causa a partir del dictado de la sentencia de primera instancia”.
Sin embargo, el Máximo Tribunal sostuvo que “el ministerio pupilar considera que tal pronunciamiento resultó favorable al interés de los niños, y sólo invocó la indefensión de los menores ante el gravamen que les provocó la sentencia de cámara "…en cuanto revoca parcialmente la decisión de grado, y resuelve que el sub lite no encuadra en la excepción del artículo 18 de la ley 25.344…"”.
Tras remarcar que “es doctrina reiterada de este Tribunal que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un prejuicio irreparable”, la Corte resolvió declarar la nulidad de lo actuado desde el dictado del fallo de Cámara, y disponer que el Ministerio Pupilar tome intervención a los fines de hacer valer los derechos que estime corresponder en juicio.
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