Al confirmar la sentencia de primera instancia, la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia le había reconocido al Dr. Guillermo Lowy el derecho al cobro de los honorarios por los trabajos profesionales realizados en esta causa como representante del Fisco Nacional.
En su pronunciamiento, la Cámara sostuvo que tal decisión era adoptada sin perjuicios de que ese letrado titular del derecho, deba o no ceder esos honorarios al organismo recaudador luego de su cobro, en virtud de la relación que los vinculaba, lo cual era ajeno al objeto procesal de este proceso.
Ante el rechazo de parte de la Cámara del recurso extraordinario presentado por la AFIP –DGI, fue presentado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación el recurso de queja.
En sus agravios, el organismo fiscal sostuvo que en virtud del artículo 98, segundo párrafo, de la ley 11.683, así como de sus resoluciones internas 265 y 1.405, y de sus disposiciones 6.122 y 493/05, los honorarios regulados a los representantes de la AFIP – DGI pertenecen a la institución recaudadora y deben ingresarse en las cuentas habilitadas a tal fin, debido a que posteriormente tales sumas serán distribuidas conforme a las pautas que establece la administración.
A ello, la AFIP agregó que el letrado actuante recibirá un porcentaje, excepto que el organismo fiscal, en uso de sus facultades, decida condonarlas.
Por otro lado, el organismo fiscal también hizo referencia a la gravedad institucional que la cuestión en debate genera, debido a la gran cantidad de abogados, funcionarios y agentes que se encuentran en idéntica situación a la aquí ventilada y al efecto multiplicador que el fallo recurrido pudiera tener como grave compromiso para el normal funcionamiento del Estado.
Al analizar el presente caso, la Procuradora Fiscal sostuvo que “el declarado derecho al cobro de los honorarios por parte del Dr. Guillermo Lowy, por sus trabajos profesionales en esta causa como representante del Fisco Nacional, restringe las atribuciones de este último para disponer de esos emolumentos y frustra el derecho federal que invoca como sustento de esas facultades”.
En tal sentido, la procuradora fiscal Laura Monti señaló que “en aquellos supuestos en que una repartición del Estado Nacional designa a uno de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de mandato o locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el organismo (Fallos: 308:1965; 317:1674, 1759: 319:318:325:250. entre otros), siendo que, por principio, el cumplimiento de la función pública es remunerado con un sueldo previsto como erogación en el presupuesto”, por lo que “los agentes públicos que gozan de aquél no son acreedores a honorarios por los servicios que prestan en el desempeño de su cargo, teniendo por única remuneración la retribución que las leyes les asignen (Fallos: 330:4721 y sus citas)”.
En los autos caratulados “Recurso de hecho deducido por la Dirección General Impositiva - Administración Federal de Ingresos Públicos en la causa Banco del Chubut SA s/ impugna resolución administrativa de la Dirección General Impositiva s/ordinario”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación remitió a los argumentos expuestos por la Procuradora Fiscal, por lo que en la sentencia del pasado 14 de agosto, resolvió hacer lugar al recurso de queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada.
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