Clarín del 10 de diciembre de 2025 informa que el Gobierno busca una “desregular la matrícula de los abogados”. Eso querría decir que para el ejercicio de la profesión en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dejaría de ser obligatoria la inscripción en el Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal.
Es por lo menos dudoso que el Estado Nacional tenga facultades para eso. El asunto sigue regido por una ley nacional dictada cuando la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no tenía las facultades propias de jurisdicción que hoy, según la Corte, la equiparan a las provincias. Éstas, sabmeos, conservan todas las atribuciones no delegadas en el Estado Nacional (121, Constitución Nacional). Cronificar una competencia regulatoria nacional no devuelta significaría tanto como negarse a reemplazar las Partidas de Alfonso X que alguna vez rigieron por arrastre en las Provincias Unidas del Río de la Plata. Me parece que la ciudad podría (debería) asumir esa competencia no delegada a la Nación y regular el asunto a su gusto. Lo ha hecho con el notariado, por ejemplo (ley 404).
Heterodoxias constitucionales aparte, nadie parece mirar cuán justificada es esa reserva de mercado establecida a través de la validez territorial de las licencias, quién da esos permisos y qué valor agrega cuando ejerce esa atribución.
El objetivo de cualquier matriculación es garantizar las competencias de los que prestan servicios profesionales sujetos a licencia para la protección de los usuarios. Los colegios profesionales, entonces, no son (no deberían ser) entidades puramente gremiales. En eso fallan. Los que quieren ser elegidos para dirigirlas concentran sus mensajes en “la defensa” de tal o cual profesión, sin indicar bien quiénes serían los agresores en esas batallas. ¿Acaso sus clientes?.
Desgraciadamente, poquísimo pueden hacer los colegios de abogados para que la gente contrate servicios técnicamente idóneos y éticamente confiables. La matriculación es solamente un trámite que consiste en presentar un diploma dado por una universidad de cualquier parte del país, llenar un formulario, presentar una foto, firmar en un libro y hacer algún pago. Basta para eso un cuaderno y un bolígrafo, una planilla de Excel o algo que se haga con herramienta del tipo blockchain y no requiera de “ninguna autoridad central” que conserve archivos. Eso, porque la Argentina mantiene la descabellada identificación entre el grado académico y la habilitación profesional absoluta (sin grados) y perpetua, algo que no ocurre con un permiso para conducir un automóvil o para mantener abierta una rotisería. Es un permiso para que las universidades compitan para ver cuál entrega un diploma con mayor facilidad. Sin ir más lejos, en Brasil cada año ningún egresado de determinadas universidades aprueba el examen de la Ordem dos Advogados.[1] Imagino que esas universidades tienen alguna dificultad para reclutar estudiantes el año siguiente.
Por cierto, hay razones para sostener como principio el criterio territorial respecto la actividad judicial de los abogados, que no son “auxiliares de la Justicia” sino elementos que integran un sistema que entre nosotros no podría funcionar sin ellos. No en todas partes es así: según un informe de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en los tribunales federales de ese país en el 27% de los casos civiles alguna de las partes actúa pro se, que quiere decir sin abogados, y en la mayoría para algunas clases de procesos.[2] Es una tarea que se presta con motivo de la actividad de uno de los poderes de un estado local en un país organizado de manera federal. Tiene sentido que un tribunal que integra el Poder Judicial de La Rioja solamente permita que firme una demanda un abogado matriculado en La Rioja en un expediente que tramita según reglas procesales y arancelarias de La Rioja, alguien que además está sometido al control disciplinario de una entidad encargada de eso también por una ley de La Rioja. Para todo lo demás que hacen los abogados, en cambio, nadie está en condiciones de decir dónde se ejerce una profesión autorizada, de hecho por un diploma que ha dado cualquier universidad. No parece muy fundado suponer que un abogado porteño ejerce su profesión en la ciudad de Buenos Aires cuando se ocupa de un asunto relacionado con un negocio tucumano para un cliente tucumano, para lo cual puede incluso viajar con frecuencia a Tucumán, solamente porque alguna vez ha declarado que trabaja en una oficina frente a la Plaza Lavalle y allí un colegio de abogados presume que él “atiende clientes” y guarda papeles. Cada vez menos abogados reciben clientes y procesan papeles.
En muchos sitios han encarado una revisión de la regulación profesional sobre la base de relajar el criterio territorial de las habilitaciones. Incluso en un país de fuerte federalismo como los Estados Unidos existen acuerdos de bar reciprocity que permiten que un estado admita abogados habilitados en otro.[3] Además, desde hace mucho los tribunales autorizan la intervención en casos particulares de abogados habilitados en otro estado en lo que se llama actuación pro hac vice (algo así como “para esta ocasión”). Y eso en un país donde el diploma universitario no habilita a ejercer la profesión.
Sí es un argumento la necesidad de control disciplinario, que tiene su costo y que debe ejercer el colegio que ha matriculado al profesional, cualquiera sea la valoración que uno tenga de la manera en que ese control se ejerce[4]. Por eso lo que acaso corresponda exigir es la matriculación en alguna jurisdicción, no en todas donde el interesado quiera trabajar si alguien decidiera ejercer su licencia en cualquier provincia, y por supuesto permitir que sometido automáticamente también a la autoridad disciplinaria local. El criterio de atribución de competencia disciplinaria podría ser, como en toda relación de consumo, optativamente el domicilio del cliente. Los colegios profesionales podrían además celebrar convenios entre sí para reconocer las sanciones que cada uno aplique y para cooperar en el juzgamiento de las infracciones. ¿O acaso un colegio profesional no confía en una institución colega?
Relajar la limitación territorial de la licencia para practicar la abogacía, o el derecho de elección, mediante convenios, para que los abogados puean elegir algún colegio de varios como ocurre con las inns británicas, contribuiría también a la eficiencia con que los dirigentes de los colegios profesionales administran recursos parafiscales, en tanto obtenidos por la fuerza, de quienes no han elegido pertenecer a la institución. El Colegio de la Abogacía de la Capital Federal indica en el último balance que aparece publicado que alrededor del 70% de sus ingresos proviene de las matrículas.
Los colegios deberían tener una función más relevante en la admisión a la matrícula, removidos que sean los obstáculos legales que hay para eso, y encarar de mejor manera el control disciplinario. Mientras eso no ocurra, seguirán con muchas dificultades para gestionar su conflictivo “doble sombrero”. Es difícil, o acaso imposible, comportarse al mismo tiempo como una agencia de regulación y control que ejerce facultades estatales delegadas respecto de una actividad (para lo cual deberían atender al interés general) y, al mismo tiempo, como representantes gremiales de uno solo de los participantes de esa actividad, la oferta. Está a la vista cuál sombrero es el que suele prevalecer. Por eso la Corte Suprema de los Estados Unidos, el Tribunal de la Unión Europea y el Superior Tribunal de España han resuelto que deben ser asimilados a cámaras o asociaciones empresarias cuando, por ejemplo, se los ha investigado por conductas anticompetitivas.[5] Ningún problema es originalmente argentino. También por eso la ley de 2007 de Servicios Legales de Inglaterra y Gales buscó mitigar ese objetivo conflicto de intereses imponiendo a las entidades profesionales la obligación de diseñar estructuras y procesos que permitan saber en qué carácter actúan cada vez.[6]
En suma, la desregulación de que habla la nota de Clarín implicaría negarse a meter la cuchara en lo que sí importa si uno tiene presentes a los usuarios de los tribunales y de los demás servicios que prestan los abogados: a quiénes se les encomienda esa función que no tiene permitido el resto de la humanidad y cómo se los controla. Lo demás es una discusión que no va mucho más allá de la justificación de ciertas oficinas y de su mantenimiento. Me parece un objetivo demasiado modesto que, además, se distrae de lo relevante.
Citas
[1] Resultados del examen de 2024 desagregado por universidad de procedencia del aspirante: https://examedeordem.oab.org.br/pdf/40%C2%BA%20eou.%20dados%20estatisticos..pdf .
[2] https://www.uscourts.gov/data-news/judiciary-news/2021/02/11/just-facts-trends-pro-se-civil-litigation-2000-2019#figures_map
[3] American Bar Association, What Is bar reciprocity, and how does it work?, https://www.americanbar.org/groups/young_lawyers/resources/after-the-bar/career-resources/what-is-bar-reciprocity-and-how-does-it-work/
[4] Mi opinión crítica al respecto puede verse en Gobbi, Marcelo, El control disciplinario de la abogacía en la Ciudad de Buenos Aires, Revista Jurídica Argentina La Ley, 2023-E.
[5] Suprema Corte de los Estados Unidos de América, North Carolina Board of Dental Examiners v. Federal Trade Commission, 574 U.S. 494, 25/2/2015, https://supreme.justia.com/cases/federal/us/574/494/; Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 23/11/2017, Elektro Bulgaria v. FrontEx International, C‑427/16 y C‑428/16, EU:C:2017:890, https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=197044&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=13477884) ; Tribunal de Justicia la Unión Europa, Sala Primera, 18/1/2024, caso C128/21, https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=FE2367A8CC97A84A3AE6C8B1951F9E0C?text=&docid=281789&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=3062255; Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 25/1/2024, caso 438-22, Em akaunt BG ЕООD c. Zastrahovatelno aktsionerno druzhestvo Armeets AD, https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=6976669CD17FDC31A000A248B9BC4968?text=&docid=282068&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=7193476); (Tribunal Supremo de España, sala Contencioso-Administrativo, sentencia 1.684/2022 del 19/12/2022, https://www.poderjudicial.es/search/openDocument/4c16513cefa2ff3ea0a8778d75e36f0d).
[6] https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2007/29/contents
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