En los autos caratulados “Belotti Storero, Nicolás Guillermo y otro c/ Ayres Factoring S.A. y otros s/ Medidas cautelares”, Credibel S.A. apeló la resolución a través de la cual el juez de primera instancia la intimó a cesar en el uso de la marca “CREDIBEL”, de conformidad con lo ordenado en la medida cautelar y bajo apercibimiento en caso de no cumplir, de aplicar una multa diaria equivalente a $3.000.
La recurrente alegó que en ningún momento incumplió con la manda cautelar desde que no utilizó “CREDIBEL” como marca sino como nombre comercial para distinguirse en el mercado financiero, como lo venía haciendo desde el año 1999.
Cabe mencionar que la actora alegó en cuanto al uso del signo, que el que hace la contraria excede el de un nombre comercial desde que incluye el signo en distintas tipos de publicidades, con un formato y tipografía específicos, añadiendo que una de las funciones de una marca es la publicitaria y que, en el caso de autos, el consumidor que pretenda obtener un crédito asociará el servicio ofrecido con la marca “CREDIBEL”.
Al resolver sobre el uso que se hizo del signo controvertido, los magistrados que integran la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ponderaron que “el presupuesto de hecho que tuvo en miras el magistrado al momento de conceder la medida cautelar es el mismo que ahora se discute ante esta Alzada”, por lo que “si en aquél momento el uso que hacía la demandada de “CREDIBEL” era -prima facie y en el contexto cautelar de autos- contrario al derecho cuya verosimilitud acreditó la peticionante, también lo es en esta oportunidad”.
Por otro lado, los Dres. Recondo y Medina destacaron que “asiste razón a la demandada cuando sostiene que no debe confundirse una marca de con una designación o nombre comercial pues se trata de institutos jurídicos distintos. Ya desde antaño la jurisprudencia ha distinguido al nombre comercial, que identifica al titular del comercio y a su fondo, y se adquiere por el uso, de la marca, que distingue el producto o servicio y se adquiere con el registro ante la autoridad administrativa (arts. 1, 4, 27 y 28 de la ley 23.362”.
Sin embargo, la mencionada Sala estableció en la resolución dictada el pasado 4 de abril, que en el presente caso “la inclusión de la leyenda “Credibel”, con un tamaño destacado y tipografía especial, dentro de la publicidad en la que se ofrecen préstamos personales importa, a entender de este Tribunal, un uso marcario del signo “CREDIBEL”, debido a que “el servicio financiero ofrecido, en la medida en que no se lo identifica con otro nombre de fantasía -como podría ser, por ejemplo, “prestidoce” para aquél en el que se financian $12.000-, se asocia directamente al nombre de la empresa excediéndose de una mera referencia al lugar físico donde deben tramitarse los préstamos”.
Tras destacar que “esta circunstancia adquiere más relevancia si se aborda la cuestión desde el punto de vista del público consumidor el que, a falta de otra referencia, retendrá en su mente el servicio como “préstamos Credibel”, a modo de marca y no de designación comercial”, los magistrados concluyeron que “la distinción entre las marcas y las designaciones comerciales hace que el derecho al nombre comercial no comporte, sin más, un igual derecho a su empleo en función marcaria, y que cuando se persigue este último propósito y se halla como obstáculo una marca confundible registrada en la clase de que se trate, ésta tenga prioridad en su órbita”, confirmando así la decisión recurrida.
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