Claro que sí. Sucede que en el ámbito tributario la fuerza mayor es un instituto de una difusión menor a la que vemos en materia civil y comercial: son pocos los casos en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (“el TCA”) ha acogido el planteo del contribuyente en el sentido de verse liberado de la obligación de pagar multas y recargos -en líneas generales, las principales sanciones en sede de tributos-. De ahí el significado del caso que hoy comentamos.
El contribuyente venía atravesando un período de estrechez financiera. Para hacer frente a su obligación de pagar las cargas sociales al Banco de Previsión (“BPS”) había solicitado a la Dirección General Impositiva (“DGI”) certificados de crédito -para los cuales reunía todos los requisitos del caso-. Excepto que estos certificados le fueron entregados por la DGI varios meses después de solicitados. Razón por la cual, a la hora de pagar las cargas sociales, el contribuyente solicitó que se le eximiera del pago de las multas y recargos, fundado precisamente en la demora de la Administración en la entrega de los certificados. Circunstancia ésta que, en el contexto que enfrentaba el contribuyente, debía asimilarse a la fuerza mayor prevista en el Código Tributario.
El BPS denegó la solicitud. Postura ésta que fue ratificada por el TCA.
En un fallo dividido, la mayoría del Tribunal entendió que el caso no perfilaba una fuerza mayor en el sentido técnico de la figura. Y ello por cuanto el contribuyente había omitido probar la imposibilidad absoluta de acudir a otros medios para satisfacer el pago de la deuda por aportes.
En opinión del TCA, el contribuyente se había limitado a exponer las dificultades que había enfrentado para obtener los certificados, sin poner el foco en mecanismos o vías alternativas a las cuales podría haber apelado: si bien el contribuyente logró probar la dificultad de cumplir su obligación tributaria, no probó su imposibilidad, que es lo que el Código Tributario exige. Especialmente cuando la insolvencia no es causal de fuerza mayor; menos aun “cuando se desconoce, como en este caso, las razones, decisiones o circunstancias que llevaron a la empresa promotora a la penuria económica”.
El Ministro discorde, en cambio, invocó el principio de la buena fe: en la medida en que fue el accionar negligente de una Administración tributaria el que generó el atraso del pago de tributos a otra Administración tributaria, la causa extraña que motiva la imposibilidad de cumplimiento no le es imputable al deudor tributario.
Por Guzmán Ramírez y Domingo Pereira
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law