La imposibilidad del empleador de otorgar esas tareas acordes debe ser por “causa no imputable” a su parte y no por mera inconveniencia

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que la imposibilidad del empleador de otorgar esas tareas acordes debe ser por “causa no imputable” a su parte y no por mera inconveniencia, pues la norma le impone realizar un esfuerzo necesario para cumplir su deber de dar ocupación.

 

En los autos caratulados “Sosa, Haydee Susana c/ Clínica Noguera S.A. s/ Despido”, la actora presentó demanda contra Clínica Noguera S.A., para quien dice haberse desempeñado en relación de dependencia. Refirió que  la demandada a raíz de la irregularidad denunciada no pagó el plus por antigüedad, ni el plus previsto en el art. 9 del CCT 122/75.

 

A su vez, sostuvo que fue operada de una afección lumbar, gozando de su licencia médica hasta junio de 2.011, fecha en la cual se integró nuevamente a las órdenes de la demandada. La accionante sostuvo que recibió el alta médica con prescripción de tareas livianas por parte de su médico tratante, mientras que al intentar retomar tareas, las mismas le fueron negadas.

 

La sentencia de grado resolvió en sentido favorable a las pretensiones de la actora, siendo apelada por la demandada, quien sostuvo que fue su parte quien extendió unilateralmente el plazo de licencia más allá de lo que la norma permite y que, de la documentación médica expedida por el control respectivo, la actora jamás se encontró en condiciones de retomar tareas.

 

Los jueces que componen la Sala VII destacaron que la empleadora envío carta documento rechazando la intimación a suministrar tareas.

 

Sentado ello, los camaristas recordaron que “las enfermedades y accidentes de los que se ocupa la L.C.T. en los arts. 208 a 213 son los inculpables, y las consecuencias de la incapacidad que padezca el trabajador, pueden reflejarse en tres situaciones previstas en el art. 212: a) que el trabajador se reintegre al trabajo y el empleador le otorgue nuevas tareas que puede ejecutar de acuerdo a la capacidad residual; b) que el empleador no pueda otorgarle tareas que el trabajador pueda ejecutar por causas que no le fueran imputables, es decir porque no tiene tareas livianas acordes a su capacidad”, añadiendo que “en este último caso el contrato se extingue y el empleador debe abonar la mitad de la indemnización del art. 245 (es decir la prevista en el art. 247)”.

 

En la sentencia dictada el 23 de agosto pasado, los magistrados aclararon que “la imposibilidad del empleador de otorgar esas tareas acordes debe ser por “causa no imputable” a su parte y no por mera inconveniencia, pues la norma le impone realizar un esfuerzo necesario para cumplir su deber de dar ocupación”.

 

Si bien “no está obligado a modificar la estructura de su empresa”, el tribunal destacó que la empleadora “debe intentar reubicar al trabajador sin que importe para qué tipo de tareas había sido contratado”, dejando en claro que “la carga de probar la falta de puestos adecuados para el trabajador parcialmente incapacitado recae en el empleador”.

 

A su vez, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Brunengo explicaron que “la tercera situación que prevé la norma (c) es que si el empleador no otorga tareas compatibles con su aptitud psíquica o psíquica, estando en condiciones de hacerlo, el contrato se extingue y debe pagar al trabajador la indemnización contemplada en el art. 245 de la L.C.T”.

 

Con relación al presente caso, los magistrados destacaron que “la negativa de aquélla a otorgar tareas se basó en: el informe de su Servicio Médico contratado por la empleadora”, por lo que “se advierte una actitud dilatoria por parte de la demandada, quizá con el fin de que se agotaran los plazos legales de conservación del puesto”.

 

Luego de precisar que “ante la contradicción entre aquéllos informes, lo cierto es que la empleadora bien pudo arbitrar los medios necesario, y utilizar lo recurso que le brinda la normativa vigente, para determinar con certeza la capacidad o incapacidad laboral de la trabajadora, la cual pudo  haber sido establecida por un médico especialista en la patología sufrida por la trabajadora”, la mencionada Sala concluyó que “esta actitud de la empleadora resultó suficientemente injuriante y por tanto habilitó a la actora para colocarse en situación de despido indirecto como lo hizo”, confirmando así lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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