La imposición de la carga al Prosecretario Administrativo de efectuar ciertos actos procesales de oficio, no releva a las partes de realizar aquellos que sean necesarios para urgir su cumplimiento

En los autos caratulados “Choque, Cintia Gabriela s/ Beneficio de litigar sin gastos”, fue apelada la resolución de primera instancia que decretó operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.

 

Al resolver la presente cuestión, las magistradas de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en su transcurso no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley”.

 

En tal sentido, las camaristas señalaron que “la inactividad, como presupuesto de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento, hacia su fin natural que es el dictado de la sentencia”.

 

Con relación al presente caso, las Dras. Gabriela Scolarici y Beatriz Verón sostuvieron que “ha transcurrido holgadamente el plazo previsto en el art. 310 inc. 2° del Código Procesal, sin que se efectuara actuación útil tendiente a la prosecución del trámite del proceso”, mientras que “contrariamente a lo sostenido por la actora como fundamento de su postura, cabe señalar que es condición fundamental para que un acto sea interruptivo de la perención de instancia, que él se realice en el mismo proceso donde se solicita aquélla”.

 

Luego de destacar que “su caso el interesado debió arbitrar los medios necesarios agotando los recursos pertinentes y en tiempo oportuno, para lograr la continuación del trámite a los fines de evitar el efecto no querido de la caducidad”, la mencionada Sala juzgó en el fallo dictado el pasado 23 de octubre, que “la imposición de la carga al Prosecretario Administrativo de efectuar ciertos actos procesales de oficio, no releva a las partes de realizar aquellos que sean necesarios para urgir su cumplimiento, ante la omisión del órgano judicial correspondiente, la cual puede suplirse mediante una diligente actuación procesal”.

 

Al confirmar la resolución recurrida, el tribunal concluyó que “aun cuando es cierto que en materia de caducidad de la instancia impera un criterio de valoración restrictivo éste es sólo de aplicación en los supuestos que presenten dudas respecto a si aquella se ha producido, situación que como se anticipó, no concurre en el “sub examine””.

 

 

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