En tiempos en que la tecnología está presente en todos los ámbitos, creciendo y nutriéndose en base a datos, muchas veces “datos personales”, el derecho de acceso, rectificación y supresión de datos personales constituye una herramienta jurídica -de la cual nuestro país fue pionera en América- invaluable para el titular de los datos. La facultad legal de cualquier persona (“titular del dato”) de poder requerir a una entidad qué datos suyos procesa, cómo los obtuvo, para qué los usa y eventualmente pedir que sean eliminados, con el consiguiente deber legal para la entidad a cargo del tratamiento de responder a ese pedido, es sin duda un derecho de jerarquía constitucional en Argentina hoy más valorado que nunca.
Quizás por lo anterior, advertimos que en tiempos recientes en Argentina se está experimentando un creciente uso -abuso- de la acción judicial de ‘habeas data’ para cuestiones que poco tienen que ver con datos personales: reclamos para obtener el reintegro de sumas de dinero, la anulación de pólizas de seguro, el acceso a una institución o evento y hasta indemnizaciones por daños. Muchas veces, estas solicitudes suelen incluirse en medidas cautelares incluidas dentro de la demanda de ‘habeas data’ para darles un ‘viso de legalidad’ -por así decirlo- a las mismas.
Este tipo de reclamos, aun cuando puedan ser atendibles y legítimos, corresponde que sean dirimidos por otras vías procesales; los mismos exorbitan el objeto de la acción sumarísima y excepcional del ‘habeas data’ por lo que, como principio general, deberían ser rechazados por ese solo motivo. Veamos la cuestión un poco más detalladamente.
El habeas data se introdujo a la Constitución Nacional mediante la reforma de 1994, dentro del artículo 43, el cual -junto con la acción de ‘habeas corpus’ como garantía para proteger la libertad física contra detenciones arbitrarias- incorpora el siguiente párrafo: “Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos”.
Pocos años después, la ley 25.326 de protección de datos personales (“LPDP”) vigente en la actualidad, reglamentó el ejercicio y procedimiento de dicha acción, siempre con la misma y puntal finalidad establecida por nuestra Carta Magna y reafirmado en la ley antedicha: que el titular de los datos pueda acceder y eventualmente requerir la actualización, modificación o eliminación de sus datos personales.
Después de la sanción de la LPDP, las primeras acciones de ‘habas data’ fueron dirigidas mayoritariamente contra empresas proveedoras de información crediticia (entendible dado el laxo régimen para previsto por la LPDP para el tratamiento de datos de información crediticia). Poco después proliferaron las acciones de habeas data conta los denominados ‘buscadores de Internet’, lo cual -ante la falta de legislación específica para proveedores de servicios de Internet, que aun subsiste en nuestro país- generó diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, unificando el criterio a seguir al respecto para este tipo de reclamos en particular. En muchos de tales procesos se debatió (con distinta suerte según el caso) la procedencia de modificar y/o suprimir o no los datos personales de la parte actora titular de los mismos. En algunos se llegó a discutir si lo que pretendía suprimirse constituían o no ‘datos personales’ (por ej., el caso de opiniones) e incluso la titularidad de tales datos (pues de ellos depende la legitimación de la parte actora). Pero todo ello dentro del marco cognoscitivo establecido por la LPDP.
Yendo al nudo del presente artículo, en los últimos años advertimos un aumento de casos (en varios he intervenido personalmente como abogado) de acciones de protección de datos personales en las que se esgrimen pretensiones ajenas a los mismos, muchas con una medida cautelar adosada, generalmente de carácter innovativo. Entiendo que el propósito de los actores en tales procesos radica en aprovechar la vía sumarísima del ‘habeas data’ para que se resuelvan rápidamente sus reclamos, evitando así los largos años propios de un juicio de proceso ordinario.
Pero esta ‘picardía procesal’, que tergiversa el delimitado objeto del ‘habeas data’, no debería ser aceptada; y afortunadamente así lo han entendido varios de los magistrados intervinientes en estos amparos. Cito dos de estos fallos por lo didáctico y claro de sus afirmaciones:
“En el habeas data la discusión debe limitarse exclusivamente a cuestiones ligadas a la registración de datos y al derecho a modificarlos o suprimirlos, en la medida en que resulte de sencilla acreditación y adecuado a la sumariedad del trámite. Se trata de una vía específica, sumarísima y de excepción, en cuyo ámbito no es susceptible ventilar situaciones jurídicas que deban ser evaluadas en procesos de conocimiento o que, por disposición legal o reglamentaria, estén sometidas a un trámite específico”
(Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 3 de Cipolletti, Expte. CI-02706- C-2024, sentencia 31/03/2025, “Scianca Della Negra c/ Mercado Libre S.R.L.”).
“los requerimientos relacionados con aspectos internos del funcionamiento de la empresa -como la identificación de depositarios, la gestión del trámite internos, cesiones de datos e incidentes de seguridad- exceden el objeto del hábeas data, que se circunscribe al acceso, actualización, rectificación o supresión de datos personales efectivamente obrantes en registros o bases de datos, sin incluir información relativa al funcionamiento interno de los sistemas de tratamiento.”
(CNCom., Sala C, “OYOLA, LUIS ALBERTO c/ TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. s/AMPARO”, Expte. CCF 9375/2024, sentencia del 22/08/2025)
La tesitura antes expuesta -que surge tanto de la propia letra de nuestra Constitución Nacional, la LPDP, los fallos citados y abundante jurisprudencia en la materia- es clara en cuanto al estrecho marco cognitivo que cabe asignarle a la acción de ‘habeas data’. Esta última fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico con un fin muy preciso y acotado a los datos personales del accionante; y en razón de lo anterior se le asignó rango constitucional y tutela mediante una vía sumarísima y excepcional.
Es por ello que los reclamos judiciales contractuales o indemnizatorios ‘disfrazados’ de acción de ‘habeas data’ deben ser rechazados por el solo hecho de incumplir el objeto propio de esta acción excepcional. Muchos de estos reclamos tienen relación con los datos personales del actor (en rigor, todas las demandas tienen este tipo de vínculo), pero su pretensión -que es lo que define el alcance y encuadre procesal- difiere sustancialmente del previsto por el art. 43 de nuestra Constitución. Demandas de cumplimiento de contrato, prestaciones de servicio, pagos o reintegros de sumas de dinero, son manifiestamente ajenas al objeto de la acción de protección de datos personales.
No se trata de desatender esos otros derechos, sino de que las controversias propias de los mismos se ventilen judicialmente por los canales de conocimiento apropiados para tales reclamos.
Es entendible que los justiciables aspiren a una justicia ágil y expeditiva que satisfaga -o al menos resuelva- sus pretensiones en forma rápida. Pero utilizar la acción excepcional de ‘habeas data’ para reclamos ordinarios que además difieren de su objeto, por muy justos que tales reclamos puedan ser, equivale a usar la sala de emergencias de un centro de salud para asuntos que no son de emergencia ni tampoco son ‘stricto sensu’ de salud. Y si esto último se extiende, terminaremos obturando la sala de emergencias (léase: entorpeciendo la vía excepcional del ‘habeas data’) para los casos de quienes verdaderamente tienen derecho a ella. Muchos de nuestros jueces así lo han entendido, desestimando el trámite de amparo de protección de datos personales para pretensiones extrañas a la finalidad de esta acción. Con la dimensión que la tutela de datos personales ha adquirido a nivel global, cabe esperar que este criterio se extienda en nuestro país y siente jurisprudencia uniforme o mayoritaria (como sucedió con las sentencias de nuestro Máximo Tribunal en los reclamos de ‘habeas data’ contra ‘buscadores de Internet’).
Citas
(*) socio a cargo del Departamento de IT en Richards, Cardinal, Tuzer, Zabala & Zaefferer SC, Chair del subcomité de Plataformas Digitales de la International Bar Association (IBA), ex Chair del Subcomité de Inteligencia Artificial de la International Bar Association; y profesor de privacidad de datos en la Facultad de Derecho de la Universidad Austral.
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