La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que la única manera de que la empleadora pueda eximirse del pago de la indemnización agravada del artículo 182 bis de la Ley de Contrato de Trabajo es demostrando que efectivamente el despido no obedeció a la gravidez de la empleada, dejando en claro que la presunción del art. 177 de la L.C.T. también opera en el caso de pérdida del embarazo.
La parte actora apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa “Durán Debora Elisabeth c/ Vañes S.R.L. s/ Despido”, que rechazó su reclamo de la indemnización agravada del artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Los magistrados de la Sala VII recordaron que de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo “se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de 7 y medio meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el de nacimiento...”.
En el fallo dictado el 9 de agosto pasado, los camaristas explicaron que “la mencionada norma exige una comunicación que garantice el conocimiento por parte de la empleadora del estado de gravidez de la trabajadora, para así, aplicar la presunción establecida en las normas antes citadas”.
En relación al presente caso, el tribunal juzgó que dicha cuestión “ocurrió en el presente caso: la propia demandada en la audiencia del 5-11-2012, reconoce la documental contenida en el sobre -reservado en secretaria- en el cual se encuentra el TCL de fecha 5-01-2011, cuyo contenido expresa la comunicación por parte de la actora de su estado de gravidez con fecha presunta de parto en el mes de julio del 2011”.
Luego de precisar que “la presunción contenida en dicha norma es operativa, es decir que la única manera de que la empleadora pueda eximirse del pago de la indemnización agravada es demostrando que efectivamente el despido no obedeció a la gravidez de la empleada”, los Dres. Estela Milagros Ferreirós y Nestor Miguel Brunengo concluyeron que “llega fuera de discusión que la Sra. Durán, fue objeto de un despido incausado”, por lo que “en ese contexto no tengo dudas que el despido (producido dentro del período de protección especial) obedeció a su estado de gravidez, en tanto soy de opinión que la presunción del art. 177 de la L.C.T. también opera en el caso de pérdida del embarazo, como sucede en el presente caso”.
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