Por Jorge Daniel Grispo y Candela Alvarez
La ley 27.260 que contempla el régimen de sinceramiento fiscal, fue promulgada el 22 de julio de 2016, y reglamenta quienes son los legitimados para declarar la tenencia de bienes en el país y en el exterior, de manera voluntaria y excepcional, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Esta ley impacta en diversas áreas, tanto económicas, culturales y sociales, como en cuestiones relacionadas con el derecho de familia.
Específicamente tiene incidencia en la relación entre los cónyuges, en virtud de que si uno de ellos se somete al régimen de la mentada ley, y procede a “sincerar” sus activos, la consecuencia inmediata es que su patrimonio declarado aumente, y dichos bienes pasan a integrar el acervo ganancial.
Si la persona que se somete a al Régimen de Sinceramiento Fiscal se encuentra casada, o bien, en proceso de divorcio, los activos sincerados – en caso de que sean gananciales-deberán ser repartidos en un cincuenta por ciento entre ambos cónyuges.
El Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante el CCCN) regula las relaciones matrimoniales desde el artículo 401 al 508.
Dicha norma se encuentra dividida en capítulos, y uno de ellos está referido al proceso de disolución del matrimonio. El mentado cuerpo normativo regula la distribución de los bienes de los cónyuges en su artículo 498.
El mismo reza:“La masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales. Si se produce por muerte de uno de los cónyuges, los herederos reciben su parte sobre la mitad de gananciales que hubiese correspondido al causante. Si todos los interesados son plenamente capaces, se aplica el convenio libremente acordado”.
Es decir que la ley dispone, que los bienes gananciales de los cónyuges- que son aquellos adquiridos durante el matrimonio y que se encuentran taxativamente enumerados en el cuerpo normativo- serán distribuidos en mitades iguales para cada uno.
Con la entrada en vigencia del CCCN se produce la incorporación de un elemento novedoso, al proceso de disolución de la Sociedad Conyugal, que es el llamado “Convenio Regulador”.
Pues bien, con el nuevo Código se produce un cambio de paradigma, y es así como se establece que cada uno de los cónyuges podrá proponerle al otro, por medio de un convenio escrito, la manera en que serán distribuidos los bienes conyugales.
El artículo 439 dispone: “El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados en esta Sección, en consonancia con lo establecido en este Título y en el Título VII de este Libro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges”.
Al momento de efectuar la propuesta, deberán realizar una liquidación de su activo y de su pasivo, es decir de los bienes de titularidad de cada uno de ellos, que a su vez sean gananciales, y de las deudas que carga la sociedad con los cónyuges, y de las deudas de los cónyuges con la Sociedad Conyugal.
El artículo 468 regula el tema de las recompensas: “El cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y ésta debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad”.
Los bienes gananciales son aquellos que fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio con dinero ganancial.
La Ley de Blanqueo de Capitales impacta profundamente en dicho ámbito, ya que cada cónyuge al momento de efectuar su “propuesta”, se encuentra obligado a incluir todos aquellos bienes gananciales que posee al momento de la disolución de la sociedad conyugal.
El conflicto se encuentra dado por el cuestionamiento de qué es lo que ocurriría en el caso de que un cónyuge se someta al régimen de sinceramiento fiscal:
a).- durante el matrimonio;
b).- durante la disolución de la sociedad conyugal;
c).- luego de producida la misma.
Es decir, se generan tres situaciones hipotéticas:
En el primer supuesto, si un cónyuge se somete al blanqueo de capitales, e ingresan en su patrimonio nuevos bienes, dicha situación no perjudica al otro cónyuge, ya que, si deciden separarse, dichos bienes forman parte del acervo conyugal.
En el segundo supuesto, si dicha situación se produce durante la disolución de la sociedad conyugal, dichos bienes deberán ser incorporados al convenio regulador de bienes, efectuado por uno de los cónyuges.
En el tercer supuesto, el blanqueo de capitales efectuado por uno de los cónyuges, se produce con posterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal, y al Convenio Regulador correspondiente.
Esta última situación, es el que atañe al presente artículo, ya que se genera un planteo que debe ser resuelto: ¿El cónyuge perjudicado, puede accionar como consecuencia del blanqueo del patrimonio ganancial no declarado, efectuado por el otro cónyuge, con posterioridad a la disolución de la Sociedad Conyugal?
La respuesta es afirmativa, y surge de las normas generales del Código Civil y Comercial de la Nación, en el capítulo de FRAUDE ENTRE CÓNYUGES. Es decir que nace en cabeza del cónyuge engañado una acción de fraude.
El nuevo Código Civil y Comercial regula una fórmula?más?amplia que permite considerar fraudulento a cualquier acto que realice uno de los cónyuges con el fin de evadir el régimen de la ganancialidad. Es decir que el cónyuge actúa a título de comunero o de socio de la sociedad conyugal, para tutelar sus derechos de participación en los gananciales.
Dicha situación se encuentra prevista en el artículo 473 del CCCN: “Son inoponibles al otro cónyuge los actos otorgados por uno de ellos dentro de los límites de sus facultades, pero con el propósito de defraudarlo”. Por lo tanto, se regula de manera expresa el fraude entre cónyuges y se opta por la figura de la inoponibilidad del acto al cónyuge defraudado.
La norma se relaciona con el fraude a la ley del artículo 12 del CCCN, pero no requiere la satisfacción de los requisitos del fraude a los acreedores contemplados en el artículo 439 del CCCN, ya que la finalidad de la acción de fraude entre cónyuges es la protección de los derechos de participación en los gananciales.
Entonces la noción de fraude entre cónyuges se refiere al acto realizado con la intención de perjudicar al otro cónyuge, de defraudarlo, anulando o reduciendo los derechos de participación en los gananciales que éste tiene.
En cuanto al momento en que puede deducirse la acción de fraude, aquella podrá interponerse durante la vigencia del régimen de comunidad, y luego de su disolución.
Además, por aplicación del artículo 2543 inc. “a” del CCCN, el curso de la prescripción entre cónyuges se suspende durante el matrimonio, y disuelto aquel, corresponde aplicar el plazo de dos años desde el día en que el acto tuvo lugar, o en su defecto, desde el día en que el cónyuge afectado toma conocimiento del mismo (artículo 2562 inc. F, y artículo 2563 inc. F del CCCN), por tratarse de una petición que tiene por efecto la declaración de inoponibilidad de lo obrado por el cónyuge, en fraude del peticionante.
Como conclusión, se genera el cuestionamiento de si es conveniente someterse al Régimen de Sinceramiento Fiscal, ya que hay que tener en cuenta que, si una persona está casada, la mitad de los bienes que ingresan en su patrimonio, - en principio-, le corresponde al otro cónyuge, por el principio de ganancialidad que dispone que: “Todos los bienes se consideran gananciales, salvo prueba en contrario”.
Con lo cual, en virtud de que el Régimen de Sinceramiento Fiscal no dispone que deba ser determinado el origen de los fondos, en principio los bienes blanqueados son considerados gananciales, salvo que el otro cónyuge pruebe que es propio esto ya frente a un reclamo concreto del cónyuge o ex cónyuge que se presume perjudicado.
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