La renuncia negociada o el mutuo acuerdo extintivo en los términos del artículo 241 RCT no constituyen de por sí antijuridicidad alguna

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo aclaró que la renuncia negociada o el mutuo acuerdo extintivo que son el fundamento de la norma del artículo 241 RCT, no constituyen de por sí antijuridicidad alguna.

 

En los autos caratulados “Palavecino, Juan Alberto c/ JBS Argentina S.A. s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de un despido directo sin causa encubierto por un mutuo acuerdo en los términos del artículo 241 RCT.

 

En su apelación, la recurrente sostuvo que  en origen se interpretó equivocadamente que la firma del mutuo acuerdo encubría un despido directo sin causa, sin que existieran pruebas que acreditaran dicha maniobra, en tanto el actor no invocó ni probó la existencia de vicios que turbaran su voluntad y que existió una incorrecta valoración de la prueba testimonial, ya que los testigos ofrecidos declararon respecto al acuerdo de desvinculación firmado por ambas partes con motivo del plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa a diversos trabajadores.

 

Los jueces de la Sala V señalaron que “la hipótesis asumida por la a quo cuando indica que se encubrió un despido directo sin causa con la norma del artículo 241 RCT, hipótesis que carece de cualquier elemento indiciario para afirmarlo con seriedad”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas sostuvieron que “la consecuencia del despido es la pérdida del empleo y por tanto esta amenaza puede invalidar o hacer presumir la inexistencia de la voluntad por el vicio de temor, pero ningún temor es posible cuando las consecuencias del acto realizan la hipotética amenaza”.

 

Tras aclarar que “la renuncia negociada o el mutuo acuerdo extintivo (como tales son indiscernibles) que son el fundamento de la norma del artículo 241 RCT, no constituyen de por sí antijuridicidad alguna”, el tribunal precisó que “lo que hace a la existencia de mutuo acuerdo no es que la iniciativa provenga de alguna de las partes sino que el acto jurídico que pone fin a la relación laboral (como en cualquier disenso contractual) es un acto jurídico bilateral”, agregando a ello que “el negocio jurídico al que alude el artículo 241 RCT es un contrato extintivo de la relación laboral”, por lo que “para ser tal tiene que existir un encuentro entre intereses”.

 

En el fallo dictado el 8 de marzo del presente año, los Dres. Enrique Néstor Arias Gibert y Graciela Elena Marino explicaron que “para privar de efectos a un acto jurídico es necesario que el mismo se encuentre afectado por algún tipo de nulidad, sea ésta relativa o absoluta, ya que los jueces, sólo pueden dejar sin efecto un acto previa determinación legal (artículo 1037 del Código Civil de Vélez)”.

 

La mencionada Sala juzgó en relación al presente caso, que “si bien el accionante pretendió valerse de una nulidad relativa argumentando que el contenido del acto jurídico se encontraba viciado por violencia o intimidación debía probarlo”, no se encuentra acreditado que “la cooperación efectuada en la firma del acuerdo mutuo o renuncia negociada hubiera sido forzada o abusiva”, concluyendo que “sin antijuridicidad no es viable ninguna prestación indemnizatoria”.

 

En base a lo expuesto, los jueces decidieron revocar la sentencia de origen ante la inexistencia de vicios que invaliden el acto jurídico negocial.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan