Por Jorge L. Garnier & Pablo Bisogno (*)
EY Law
La ley N° 26.994, que entró en vigencia el 1° de agosto de 2015, introdujo en la actualmente denominada Ley General de Sociedades N° 19.550 (“LGS”) la figura de la “Sociedad Anónima Unipersonal” (“SAU”). La incorporación de este nuevo tipo societario en nuestra legislación respondió a la tendencia internacional imperante consistente en el reconocimiento de estructuras de inversión que limiten la responsabilidad del empresario sin la exigencia de que para ello deba contar con al menos un socio. Lo cierto es que a poco más de un año del reconocimiento legislativo de la SAU hoy se proyecta la “Sociedad Anónima Simplificada” o SAS como un nuevo tipo societario mucho más flexibleque la SAU, y que también prevé la unipersonalidad como variante. De ser efectivamente recepcionada por el ordenamiento normativo, no extrañaría que la SAS rápidamente desplace a la SAU como opción de vehículo de inversión unipersonal de responsabilidad limitada.
En este razonamiento, es preciso repasar brevemente las particularidades del régimen de la SAU con el propósito de poner de resalto las diferencias que exhibe con la SAS en la regulación proyectada. En ese sentido, se destaca que la LGS regula a las SAUs como sociedades anónimas, siéndoles aplicables su régimen legal, con las siguientes salvedades:
1. Las sociedades anónimas unipersonales no pueden estar constituidas por otras sociedades anónimas unipersonales
2. El capital suscripto debe integrarse en su totalidad al momento de la constitución de la sociedad, aun cuando sea en efectivo.
3. Es obligatorio designar un directorio colegiado e impar.
4. Deben contar con una comisión fiscalizadora.
En lo que respecta al texto proyectado de la llamada Ley de Emprendedores, el mismo prevé que la SAS “podrá ser constituida por una o varias personas humanas o jurídicas”. La previsión de que la SAS puede ser una sociedad unipersonal es reafirmada en el artículo 53 del proyecto de ley que, al regular al órgano de gobierno, establece que “…en las SAS con socio único, las resoluciones del órgano de gobierno serán adoptadas por éste”. Cabe destacar asimismo que el texto no establece restricciones de capacidad en razón del tipo para otras sociedades para constituir una SAS. Siendo que la SAS es regulada en el proyecto de ley como una sociedad por acciones, tanto las sociedades anónimas como las sociedades de responsabilidad limitada podrían constituirlas a tenor de lo establecido en el artículo 30 de la LGS. Tampoco habría impedimento para que las SAU, que tienen vedado constituir otra SAU por imperio del artículo 1 in fine de la LGS, puedan constituir una SAS. En cambio, se prevé que no puedan utilizar este tipo social aquellas sociedades comprendidas en los incisos 1°,3°, 4° y 5° del artículo 299 de la LGS o por sociedades que sean controladas por sociedades incluidas en el artículo 299 de la LGS o estén vinculadas en más de un 30% de su capital a sociedades comprendidas en ese artículo.
Cabe también destacar que al margen de la posible unipersonalidad del nuevo tipo societario proyectado, su régimen prevé las siguientes características que la transformarían en un tipo mucho más atractivo por lo flexible y eficiente que las SAU:
1. Los aportes en efectivo, pueden integrarse en un 25% al momento de la suscripción y el saldo a los dos años, de la misma manera que las sociedades anónimas, y a diferencia de las SAU en que se exige la integración total en esa oportunidad.
2. Si la SAS no encuadra bajo alguno de los incisos del artículo 299 de la LGS, puede contar con un órgano de administración unipersonal y prescindir del órgano de fiscalización, a diferencia de lo que ocurre con la SAU.
3. Se establece un régimen de constitución e inscripción mucho más expeditivoy eficiente, no sólo respecto de la SAU, sino también respecto de cualquier otro tipo societario regulado. Este régimen comprende la posibilidad de su constitución por medios digitales con firma digital, la posibilidad de obtener la inscripción registral en 24 horas hábiles si se utiliza el modelo de instrumento constitutivo que se proveerá, la previsión de un mecanismo de notificación electrónica para vistas de la autoridad de contralor, la obtención de la CUIT dentro de las 24 horas de la presentación por página web de la AFIP, y la rápida habilitación de cuentas por entidades financieras contra la acreditación de la inscripción registral y constancia de CUIT.
4. La responsabilidad se limita a la integración de las acciones suscriptas al igual que la SAU, pero a diferencia de ésta, se prevé que la responsabilidad de los socios frente a terceros por la integración de los aportes será ilimitada y solidaria.
5. Se diferencia también de la SAU en que a esa sociedad se aplican las normas de las sociedades anónimas, en tanto que las SASs, amén de su régimen específico previsto en el proyecto de ley, habrán de regirse supletoriamente por las normas sobre “Sociedades de Responsabilidad Limitada”.
6. También, se prevé en el proyecto la posibilidad de mantener aportes irrevocables por hasta 24 meses.
Como se advierte de la regulación proyectada, la SAS aparece como un nuevo tipo societario más adecuado a una realidad de país que busca, y debe necesariamente, agilizar la marca de los negocios.La SAS presenta también la particularidad de aparecer como una posible alternativa a la SAU en cuanto se permite expresamente su unipersonalidad con la destacable diferencia de que no le serían aplicables las rígidas exigencias adicionales hoy vigentes respecto de las SAUs. La discusión legislativa terminará de modelar este nuevo tipo societario proyectado que, por lo pronto, es un paso significativo y positivo en la búsqueda de reposicionarnos como país y lograr el ingreso de nuevos capitales.
(*) Los autores lideran la práctica de EY Law en Argentina.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law