Por Luis Alejandro Rizzi
“Que el anticipo de información es considerado por la Organización Mundial de Aduanas, dentro del Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Mundial, un elemento básico que contribuye al fortalecimiento de las Aduanas a los fines de enfrentar los desafíos del Siglo XXI.
Que es política del Poder Ejecutivo Nacional propender a la coordinación transversal de las distintas áreas del Estado, en orden a optimizar la eficiencia y eficacia de la gestión gubernamental.
Que la disponibilidad de información estratégica anticipada posibilita una mayor articulación entre dichas áreas, potenciando los resultados de la fiscalización integral que compete a cada una de ellas.
Que, a tal efecto, resulta aconsejable el establecimiento de un régimen de información anticipada aplicable a todas las destinaciones definitivas de importación para consumo.”
Me pareció oportuno iniciar esta nota con la transcripción de algunos de los considerandos de la RG 3252 de la AFIP que estableció un régimen de información (sic) previo para todos aquellos que deseen comprar algún bien en el exterior para ser introducido en nuestro territorio aduanero como inicio de cualquier trámite de importación“… a la emisión de la Nota de Pedido, Orden de Compra o documento similar utilizado para concertar sus operaciones de compras en el exterior, producir la información que se indica en el micrositio “DECLARACION JURADA ANTICIPADA DE IMPORTACION (DJAI)”, disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).”
Como se ve este régimen de información establece una condición o límite, si se quiere, al derecho de contratar, ejercer industria lícita, usar y disponer de su propiedad y trabajar en materia de comercio exterior.
Parecería que una condición de este tipo debería haber sido impuesta por ley formal del Congreso ya que una de sus atribuciones es la de reglar “…el comercio con las naciones extranjeras…”, “legislar en materia aduanera”.
La RG 3252/12 impide el ejercicio de ese derecho de “comerciar y contratar” si previamente no se tramita la llamada DJAI.
Hasta ese punto y si viviéramos en una época de respeto a la información y a las estadísticas reales esa condición podría tener algún viso de legitimidad siempre y cuando no impidiera ejercer el derecho de contratar. Por ejemplo si la norma expresara que simultáneamente con la concertación de una operación de compra con el exterior se deberá presentar una DJAI…., en ese caso no habría duda alguna que se trataría de un genuino régimen de información que no impediría el ejercicio de ningún derecho.
Pero no.
El articulo 4 esconde la verdadera intención de la norma que no es ni más ni menos que la de establecer prohibiciones de importación marginando la aplicación del código aduanero que legisla expresamente la cuestión en los arts. 608 y siguientes.
El art. 4 de la RG en análisisdice: “Los Organismos mencionados en el artículo precedente deberán pronunciarse en un lapso no mayor al establecido en el respectivo instrumento de adhesión. Esta Administración Federal comunicará a los importadores —a través del servicio Mis Operaciones Aduaneras (MOA)— las novedades producidas y, en su caso, las circunstancias que motivan las observaciones formuladas así como el Organismo ante el cual deberán comparecer a los fines de su regularización, de corresponder”.
Este artículo establece “Prohibiciones de Importación” dado que los organismos Adheridos al régimen tienen la “atribución de hecho” para “OBSERVAR” el trámite de las DJAI lo que impide la continuidad de su trámite y en consecuencia la prohibición de concertar una operación de compra en el exterior.
La RG 3255/12 ratifica que en verdad la RG 3252 establece un régimen encubierto de “prohibiciones de Importación”, veamos la norma:
“Los organismos gubernamentales que adhieran al régimen de “Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI)” deberán efectuar las observaciones electrónicas que correspondan, en orden a su competencia, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de la oficialización de dicha declaración. El mencionado plazo podrá ampliarse hasta un máximo de DIEZ (10) días corridos en aquellos casos en que la competencia específica del organismo adherente así lo amerite. Trascurrido el plazo que se fije sin haberse efectuado observación alguna continuará la tramitación para la operación de importación. En caso de observaciones, se deberá tomar conocimiento de la misma en el organismo respectivo.
Decía que está claro que esta RG 3252/12 crea un sistema “sui generis” de “prohibición de importaciones”, al decir que si no se han efectuado“OBSERVACIONES” “…continuará la tramitación para la operación de importación”, por el contrario si la hay no continua el trámite.
Esa “OBSERVACIÓN” que en la mayoría de los casos proviene de la Secretaria de Comercio Interior, carece de causa y fundamento como lo manda el artículo 4 transcripto, por lo tanto el presentante de la DJAI carece de la posibilidad de comparecer ante el organismo que observó la DJAI “…a los fines de su regularización, de corresponder”.
La ley de procedimiento administrativo 19549 y su reglamentación contienen normas expresas que regulan la cuestión y que obviamente son consuetudinariamente incumplidas.
El art. 39 del decreto 1759/72 que reglamenta la ley 19549, dispone que a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los que, sin serlo, obsten a la prosecución de los trámites…”esto significa que la OBSERVACION a una DJAI constituye un “acto administrativo” que obsta a la prosecución de los trámites.
El mismo artículo 39 dispone que ese tipo de actos DJAI deben ser notificados a la parte interesada, el presentante de la DJAI, respetando
lo dispuesto por el art 43 que transcribo: “Contenido de las notificaciones. En las notificaciones se transcribirán íntegramente los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo cuando se utilicen los edictos o la radiodifusión en que solo se transcribirá la parte dispositiva del acto.
En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una copia íntegra y autenticada de la resolución dejándose constancia en el cuerpo de la cédula u oficio.”
Como vemos la ley garantiza el debido proceso y el derecho de defensa ya que ningún habitante de la Nación “…será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”
En el caso de las “DJAI OBSERVADAS” este procedimiento no se cumple ya que en la Secretaria de Comercio interior es imposible obtener la causa de la OBSERVACIÓN.
Pero lo más grave es que la propia AFIP no haga cumplir por parte de los organismos adheridos, su propia resolución en cuanto obliga a exponer los fundamentos de la “OBSERVACIÓN”.
Las “Prohibiciones a la importación” están legisladas en los arts. 608 y siguiente del Código aduanero.
Las prohibiciones pueden ser económicas y no económicas, absolutas o relativas.
Las prohibiciones económicas están previstas en el art. 609.
El articulo 616 legisla la forma en que se establecen las “prohibiciones de importación” y dice textualmente: “Las prohibiciones a la importación y a la exportación entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de la publicación oficial de la norma respectiva, excepto cuando: a) la norma que la estableciere determinare una fecha posterior; b) la norma que estableciere una prohibición de carácter no económico dispusiere expresamente que el momento de su entrada en vigencia es el de la fecha de su dictado”.
Esto significa que debe haber una norma previa que especifique que bienes tienen prohibida la importación y esa norma debe ser publicada en el boletín aduanero (art 617).
La Argentina tuvo en el año 1933 un sistema que reglamentaba las importaciones, pero no las prohibía. Los importadores debían tramitar un permiso previo que se concedía según la disponibilidad de divisas y las demás operaciones sin permisos previos se liquidaban en un “mercado supuestamente libre” como dice Cortes Conde en el que escaseaban las divisas y obviamente su precio era mayor en un 10 o 20%, hoy el spread seria de casi un 60%.
Lo inentendible y que demuestra un poco la vocación por la prepotencia de muchos funcionarios es que el código aduanero en el art. 609 establece las pautas para establecer “prohibiciones económicas de importación” de importación y se podría haber legislado un sistema previamente conocido por todos que garantizara transparencia y que reglamentara el derecho de “…todos y todas…”.
Pero no, se optó por el oscurantismo como si de ese modo se ocultará una realidad inocultable, en la Argentina hoy es muy difícil importar, y las prohibiciones no dependen de la ley sino del humor de un funcionario que mora en Diagonal sur al 600….
Esto es inseguridad jurídica porque no se sabe que puede ocurrir…
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