Las sanciones penales no se superponen ni se confunden con las atribuciones conferidas al Tribunal de Disciplina del CPACF por la ley 23.187

En los autos caratulados “V., V. c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s / Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art. 47”, la parte actora apeló la sentencia dictada por la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en cuanto le impuso una sanción de multa en los términos del inciso c. del artículo 45 de la Ley 23.187, estableciéndose la misma en la suma equivalente al 20 % de la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, por haber infringido deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía –arts. 6°; 10°, inc. a y 19°, incs. a y f del Código de Ética y 6°, inc. e y 44, inc. e de la ley antes mencionada.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la decisión recurrida sostuvo que en una causa quedó acreditado mediante la prueba documental agregada a las actuaciones acompañadas, que la letrada Vivino presentó la contestación de la demanda en forma extemporánea, lo que ocasionó que la empresa fuera declarada en rebeldía, mientras que en otro expediente la abogada omitió invocar el procesamiento del actor, circunstancia ésta que hubiera permitido fundar, ante el juzgado, los motivos de su desvinculación laboral. Asimismo, quedó demostrado que la apelación de la sentencia condenatoria fue presentada ante un juzgado distinto del que dictó el decisorio.

 

Por último, el Tribunal de Disciplina valoró que en otra causa que la denunciada interpuso extemporáneamente los recursos de apelación contra las sentencias que hicieron lugar a las acciones iniciadas por los actores, advirtiendo en base a ello el desinterés de la matriculada en la defensa de los derechos de su cliente ya que no surgía ni el cuidado ni la diligencia ni la atención que se requiere en la marcha del juicio.

 

Los jueces que integran la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal recordaron en primer lugar que “las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina remiten a la definición de faltas deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales o inespecíficos que si bien no resultarían asimilables en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo un régimen de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que los envuelve a ambos”.

 

En ese orden, los camaristas resaltaron que “la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la infracción profesional es, como principio, atribución primaria de quien está llamado –porque así lo ha querido la ley– a valorar comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de ese tipo de faltas, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en que ha mediado indefensión o la decisión resulta manifiestamente arbitraria “.

 

Por otro lado, los Dres. Marcelo Daniel Duffy, Jorge Eduardo Morán y Rogelio W. Vincenti juzgaron que la recurrente “no ha logrado acreditar la existencia de arbitrariedad o ilegalidad que justifique apartarse de las conclusiones a las que arribó el organismo demandado “, puntualizando que “el argumento defensivo de la letrada, basado en el sobreseimiento del delito de defraudación en sede penal (ver fs. 73/85), resulta improcedente en virtud de lo dispuesto por el art. 43 de la ley 23.187 y el art. 15 del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados, en cuanto allí se establece la independencia de las sanciones que pudiera dar lugar un hecho; de manera que el actuar del profesional puede ser susceptible de cuestionamiento y calificación a la luz de distintos bienes jurídicos protegidos por sus órganos de contralor, conforme la normativa aplicable en cada caso”.

 

En el fallo dictado el 14 de marzo pasado, el tribunal aclaró que “las sanciones penales no se superponen ni se confunden con las atribuciones conferidas al Tribunal de Disciplina del  CPACF por la ley 23.187, en tanto estas últimas tienen por objeto asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional”, sumado a que “en el sobreseimiento dictado en sede penal no se concluyó en la inexistencia de los hechos, sino en que no existió conducta penal alguna achacable a la letrada”.

 

Por último, la mencionada Sala resaltó que “las manifestaciones de la letrada en torno a la responsabilidad de la señorita R. por los errores cometidos en la procuración de los expedientes, tampoco resultan procedentes a los fines de fundar su defensa toda vez que fue ella quien le confió dicha la gestión, sin que pueda por lo tanto, deslindar su responsabilidad”, dado que “la inconducta de la señorita R. –según ella misma declaró en sede penal-, recae sobre la letrada V. por no vigilar adecuadamente la realización de las tareas que le había encomendado”, sobre todo “cuando todo abogado sabe la especial trascendencia que tiene la apelación de las decisiones judiciales”.

 

 

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