Con fecha 13/11/2023 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General 14/2023 de la Inspección General de Justicia (en adelante, la “Resolución”)[1] que determina que las Sociedades incluidas en la Sección IV del Capitulo I de la Ley 19.550 deberán subsanarse en los términos del artículo 25 de la Ley 19.550 previo a participar en un procedimiento de fusión[2].
En consecuencia, la Resolución sustituye el artículo 178 de la Resolución General 7/2015 por el siguiente: “A los efectos participar, cualquiera sea la calidad que se adopte, de un acto de fusión las Sociedades incluidas en la Sección IV del Capítulo I de la Ley 19.550, deberán previamente inscribir por ante este Organismo su subsanación en términos del Art. 25 de la Ley Nº 19.550”.
Ahora bien, para poder comprender el alcance de lo dispuesto por la Resolución es necesario recordar cuáles son las Sociedades incluidas en la Sección IV del Capítulo I de la Ley 19.550 y describir brevemente su regulación.
I. Las Sociedades incluidas en la Sección IV del Capítulo I de la Ley 19.550
En la Sección IV de la Ley 19.550 (en adelante, la “LGS”) se regula a las sociedades que no fueron constituidas con sujeción a los tipos del Capítulo II de la LGS y que, por lo tanto, omitan requisitos esenciales o incumplan con las formalidades exigidas por LGS (en adelante, las “Sociedades de la Sección IV”)[3].
Por lo tanto, podría decirse que las Sociedades de la Sección IV son sociedades “atípicas” por no representar a uno de los tipos societarios regulados expresamente en la LGS. Sin perjuicio de ello, la LGS reguló su funcionamiento siendo las siguientes las principales características:
(a) el contrato social puede ser invocado entre los socios y podrá ser oponible a terceros únicamente si se prueba que dichos terceros lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de obligación. El contrato social también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores[4].
(b) las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios, pero, en relación a los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato. Sin perjuicio de ello, las disposiciones del contrato social le pueden ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica[5].
(c) para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad[6].
(d) para la prueba de la existencia de la sociedad puede utilizarse cualquier medio de prueba.
(e) los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten: (i) de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones; (ii) de una estipulación del contrato social; (iii) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales[7].
(f) cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad cuando no media estipulación escrita del pacto de duración, notificando fehacientemente tal decisión a todos los socios. Sus efectos se producirán de pleno derecho entre los socios a 90 días de la última notificación. Los socios que deseen permanecer en la sociedad, deberán pagar a los salientes su parte social[8].
(g) las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, aun en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el Capítulo II, incluso con respecto a los bienes registrables[9].
Además, en el artículo 25 de la LGS dispone un procedimiento de subsanación. Es decir, que las Sociedades de la Sección IV pueden subsanarse y convertirse en sociedades “típicas”[10].
Dicho artículo expresamente dispone: “En el caso de sociedades incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el contrato. A falta de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo. En caso necesario, el juez puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan (…)”[11].
Es importante destacar que las Sociedades de la Sección IV no se inscriben el Registro Público de Comercio y que, si bien la LGS no lo indica expresamente, de los requisitos de reorganización societaria que dispone la LGS, dicha inscripción sería un requisito o, al menos, la tipicidad.
Por lo tanto, las Sociedades de la Sección IV no podrían participar en procedimientos de reorganización societaria, como lo es la fusión.
II. Argumentos de la Inspección General de Justicia para el dictado de la Resolución
Para el dictado de la Resolución la Inspección General de Justicia realizó un análisis de las Sociedades de la Sección IV y, entre otros argumentos, determinó que estas sociedades no constituyen un tipo social, toda vez que los tipos sociales posibles son únicamente aquellos descriptos en el capitulo II de la LGS: sociedad colectiva, sociedad comandita simple, sociedad de capital e industria, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima, sociedad anónima con capital estatal mayoritario sociedad en comandita por acciones. Constituyendo de este modo, una “anomalía” societaria.
También la Inspección General de Justicia resaltó que las Sociedades de la Sección IV no tienen la obligación de llevar una contabilidad y registro de sus operaciones. Y que, por lo tanto, cualquier registro de sus movimientos sería informal y poco fiable.
Asimismo, la Inspección General de Justicia indicó que al no tratarse de un tipo social no pueden acceder a procedimientos que estarían reservados exclusivamente para sociedades típicas. Sería inadmisible que las Sociedades de la Sección IV se ampararan en una norma administrativa para participar de una fusión, cuando del articulado de la LGS se entiende que una sociedad que no cumpla con los tipos sociales no tendría capacidad de derecho para ello y, mantener una remisión por analogía a las normas correspondientes a sociedades típicas, conspira contra el espíritu de la LGS.
Es por estos motivos que la Inspección General de Justicia decide rectificar el actual procedimiento y sustituir el artículo 178 de la Resolución General 7/2015 de dicho organismo en los términos ya indicados.
Citas
[1] https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/298295/20231113
[2] Es importante destacar que la Resolución entró en vigencia el día de su publicación y que se aplica a los trámites en curso pendientes de inscripción en el Registro Público de Comercio a cargo de la Inspección General de Justicia.
[3] Las Sociedades de la Sección IV fueron incorporadas a la LGS por la Ley 26.994 que modificó parcialmente la LGS. Esta nueva regulación reemplazó el régimen de las sociedades irregulares y de hecho.
[4] Conforme artículo 22 de la LGS.
[5] Conforme artículo 23 de la LGS.
[6] Conforme artículo 23 de la LGS.
[7] Conforme artículo 24 de la LGS.
[8] Conforme artículo 25 de la LGS.
[9] Conforme artículo 26 de la LGS.
[10] Este procedimiento de subsanación se encuentra regulado en los artículos 184 a 189 de la Resolución General 7/2015 de la Inspección General de Justicia.
[11] El socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los 10 días de quedar firme la decisión judicial, en los términos del artículo 92 de la LGS.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law