Ley de Impuesto a las Ganancias: No Consideran a Firma como Establecimiento Permanente del Artículo 93 Inciso G

La Sala C perteneciente al Tribunal Fiscal de la Nación revocó el decisorio de grado que consideraba a un puerto privado comercial de la ley 24.093 como establecimiento estable de un exportador extranjero, a la luz del artículo 93 Inciso G de la Ley de Impuesto a las Ganancias. En los autos “Euroamérica S.A. s/ recurso de apelación - impuesto a las ganancias”, el tribunal consideró que no existiría ganancia de fuente argentina.

 

La apelante en los antecedentes de la causa invocaría su titularidad respecto de un puerto privado comercial a la luz de la ley 24093, habilitado el mismo para realizar operaciones de carga, descarga y depósito de mercaderías de importación y exportación. Asimismo, indicaría que en el año 1998, la empresa Eurocan Pulp & Paper Co. envió mercaderías de exportación consignadas en su propia orden.

 

Las mismas quedarían sin nacionalizar y sin ingreso al territorio argentino, permaneciendo en la zona portuaria fiscal de Euroamérica en el mismo estado y situación en que fueron ingresadas. Seguido a ello, con fecha 29.12.98 se adquirieron dichas mercaderías al exportador, en virtud del vencimiento de los plazos establecidos por la aduana para la permanencia de las mismas sin que se hubieran nacionalizado en los depósitos fiscales de Euroamérica S.A.

 

Agregaría que por ese entonces se transformó en el primer adquirente e importador de las mercaderías depositadas en la zona portuaria fiscal, bajo el tratamiento de importador y comprador respecto del exportador del exterior Eurocan Pulp & Co, a la luz del artículo 8º inc. b) de la LIG, por lo que no se habría generado la consecuente ganancia de fuente argentina, en tanto dichas mercaderías aún no se encontraban en territorio nacional.

 

Al recibir la causa, el doctor Urresti, en su rol de vocal preopinante, señalaría que le asistiría razón a la apelante. Los argumentos girarían en torno a no considerar como establecimiento permanente a la firma, a la luz del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE.

 

El mismo indica que se verificaría la existencia de un establecimiento permanente, cuando las personas o empresas, por el alcance de sus poderes o por la naturaleza de sus actividades, tuvieren facultades para concluir contratos en nombre y por cuenta de una empresa del exterior y utilizaran dicha potestad repetidamente, no sólo en casos aislados.

 

Ante el análisis de dicha conceptualización, indicaría que en rigor de la verdad el fisco nacional no habría ahondado sobre la verdadera realización contractual que uniera a ambas firmas. Más aún, al haber ingresado a la aduana no fue cuestionado el precio declarado como destino de consumo. Finalmente, agregarían que el personal fiscalizador había demostrado razonables dudas en cuanto al encuadre a dar a la transacción bajo análisis.

 

 

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