Los bancos y el cliente impactado por el Covid-19. Problemática jurídica
Por Ernesto Eduardo Martorell
​Kabas & Martorell

Como se sabe, una de las cuestiones más difíciles de resolver dentro del universo jurídico es la referida a la responsabilidad de los Bancos, fundamentalmente por los prejuicios que existen aún en los Países del mundo capitalista en torno a las Entidades Financieras.-

 

En efecto, como nadie ignora, ya la doctrina peninsular –con Pellizi a la cabeza- sostiene que en Italia son sumamente comunes las “diatribas arbitrarias” en contra de la Banca, por ser ella la que se dedica al “métier de l´argent” (el negocio del dinero)[1].-

 

Sin embargo, más allá de los preconceptos, y aún no coincidiendo en nada con Michel Vasseur por no considerar que “el dinero es una cosa peligrosa”[2]lo cierto es que, como nos enseñaba el querido maestro Osvaldo Maffía hace décadas “El banquero pone y quita rey”, recordándonos que fue Jacobo Fuckar –un banquero hispano de origen hebreo- quién convirtió al monarca español Carlos Iro. en el Emperador Carlos V de Alemania, abriendo el período más fulgurante (el Siglo de Oro) de la historia de España.-

 

¿Por qué este tema, que permaneciera adormecido las últimas décadas, ha recuperado inusual protagonismo en nuestros días?

 

Pues, porque como todos sabemos, de ser verdad lo anticipado por la CEPAL (Comisión Económica para América Latina y Caribe), de que en los 27 Países de la región podrían cerrar millones de Empresas, lo que implica el 19% del total de las que se encuentran operativas y en la República Argentina caerían por lo menos 30 mil Compañías[3], va a resultar absolutamente protagónico el rol de la Banca oficial y privada en las medidas “de shock” a implementar en América Latina. Y estas habrán de resultar imprescindibles para despertar a las Economías y a las Empresas que fueran sometidas a lo que el intelectual mejicano Jorge Zepeda Patterson denomina “Políticas de Coma Inducido”, implementadas por los diversos Gobiernos como integrativas de “la cuarentena”.-

 

Desde nuestra visión libre empresaria es de toda evidencia que, como lo reconoce la doctrina más calificada, no existe un derecho universal o abstracto del cliente al crédito[4]. Empero, ya desde que el Código Civil Italiano de 1942, en su art. 1842, regulara el contrato de apertura de crédito, se acepta que, en el marco de determinado nivel de relacionamiento, la Entidad Financiera contrae con su cliente una obligación “credendi causae”, consistente en facilitar al mismo fondos en el futuro hasta un límite máximo preestablecido y a una tasa convenida[5].-

 

Ahora bien, a partir de dicha convicción, ya en un Fallo que lleva cuatro décadas de concebido, se estableció que “La notificación telegráfica sin causa de la voluntad de discontinuar el servicio, aparece, claramente, como un abuso de la facultad de extinción del contrato (…..), en atención a que los mismos se pactan para ser cumplidos (art.218, inc.3ro., Cod.Com)”[6], estableciéndose el deber resarcitorio por lo que luego se denominaría “ruptura o interrupción abusiva del crédito”.-

 

La cuestión no deja de ser inquietante fundamentalmente porque, en una evolución posterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia continental europea comenzaron a responsabilizar a los Bancos también por lo que llamaron “concesión abusiva de crédito”, sosteniendo Gavalda y Stoufflet que es claramente constatable que el banquero, sin mayores problemas, y con créditos propios, puede “…sostener una empresa ineficiente, favorecer inversiones excesivas y manifiestamente poco rentables y ocasionar, de esta manera, un daño real a los acreedores de este beneficiario, engañados éstos por una prosperidad artificial”[7].-

 

No se me escapa que, a esta altura, el lector estará como mínimo desorientado. Es que, como dice Vasseur: “…no es la menor paradoja del asunto que el banquero sea reprochado si corta los créditos, y que lo sea también si los mantiene”[8] .-

 

¿Cómo se resuelve entonces el tema si, a la luz del enorme impacto de la pandemia causada por el COVID-19, el cliente del Banco debe haber sentido muy significativamente sus efectos en lo que hace a su operatoria, giro, solvencia y sustentabilidad?

 

Desde la perspectiva de la dogmática jurídica, el Banquero deberá enfrentar en estos casos tres situaciones, a saber:

 

a) La referida a mantener largamente el crédito, cuando es de toda evidencia que su cliente está al borde del “default”;

 

b) La vinculada con su interrupción abusiva, y;

 

c) La relativa a la posibilidad de que su actuación para con el cliente sea vista como una “administración de hecho”, con las graves consecuencias que ello apareja en materia de responsabilidad.-

 

¿Y cómo se resuelve la cuestión?

 

Si se pondera que en Francia , frente a lo que se consideró “una concesión abusiva de fondos”, la Corte de Casación legitimó en un primer momento al síndico de la quiebra para accionar por el resarcimiento de los daños contra todo sujeto que, aunque fuere acreedor de la masa, hubiere contribuido a la disminución del activo o al agravamiento del pasivo del fallido mediante su obrar incorrecto[9], y que en un publicitado “leading-case” nacional se resolvió que –en materia de responsabilidad de Banca- se debe responder no sólo por lo que se conoce sino también por lo que se debió conocer y si no se conoció fue por la propia y mayúscula torpeza[10], de aquí en mas nuestro Bancos deberán ser especialmente cautelosos en el mantenimiento o interrupción del crédito a sus Empresas clientes afectadas por los efectos del COVID-19.-

 

Es que, como hemos visto, tanto el mantenimiento de crédito que prolongue de manera abusiva o de sobrevida ficticia a las mismas en perjuicio de sus acreedores[11], como su interrupción abrupta que las lleve al default podrá generarles gravísimas responsabilidades tanto frente a la sindicatura fallimentaria de aquellas como, en su caso, ante sus acreedores insatisfechos.-

 

Ahora bien, una herramienta valiosa de la Banca para preconstituír prueba en torno a su buena praxis financiera frente al cliente, podrá encontrarse en el análisis concienzudo de los Informes profesionales que, sobre la Firma cliente elaboren sus auditores, en cumplimiento de la “Guía sobre la aplicación de las normas de contabilidad y auditoría frente a los efectos del COVID-19” , aprobadas por la Mesa Directiva de la FACPCE el 17-4-2020[12], de consuno con la “información privilegiada” que, sobre la Empresa en cuestión posea el Banco.

 

Empero, en toda hipótesis, la Banca deberá extremar su cautela para evitar futuros reclamos de terceros que, si actúa frívolamente sobre el punto, con toda seguridad habrán de producirse.

 

 

ERNESTO MARTORELL ABOGADOS - Kabas & Martorell
Ver Perfil
Citas

[1] Pellizi,G.L.: “La responsabiltá della Banca”, BBTC, 1985-II-157.-

[2] Vasseur, Michel: “La responsabilidad contractual y extracontractual de la Banca en Francia”, RDCO, Nro.97/98, pag.198, y también en “Responsabilité civil des banquiers dispensateurs de crédit”, Paris, 3ra. Edic. 1978, pag.20 y sstes.-

[3] Szafranko, Agustín: “Por la crisis, habrá 30.000 empresas menos en el país”: Fuente Diario “El Cronista”, ejemplar del lunes 21-09-2020, página 7.

[4] Rives Lange, J.L.: “Existe-t-il en droit francais des engagement sabstraitspris par le banquier…”, en rev. “Banque”, agosto de 1985,pag.902;Bonfanti, Mario: “Comentarios de doctrina y jurisprudencia sobre derecho bancario: Acotaciones a la responsabilidad del banco(Banquero”. Nuevos planteos”, RDCO,Dic.1986,Nro.114, págs. 863/70.-

[5] Martorell, Ernesto Eduardo:”Tratado de los contratos de Empresa”, Bs.As., 1995, 1ra. Edición, T*II(Contratos Bancarios), pag.73.-

[6] CNCOM, SalaA.: “Inversor SCA c/Banco Continental SA”,LL, 1980-D-562

[7] Gavalda, Christian & Stoufflet, J “Droit de la Banque”,pág.584. Puede verse con provecho, también de los mismos autores, “Lòuverture du créditpeut-elle êtresource de responsabilité en vers les tiers”, en “Juris Classeur Périodique”, 1965-I-882.-

[8] Vasseur, C.: La responsabilidad….”, cit.,pag.201.-

[9] Corte de Casaciuón, 7/1/76:” Banque Nationale de Paris c.Martin. Sindicatura de la quiebra de la Sociedad Laroche”, cit. Por Michel Vasseur en “Responsabilidad contractual y extracontractual….”, cit, RDCO, pag.202.-

[10] CNCOM,D, 28/4/988:Establecimientos Metalúrgicos Pecú SA su quiebra c/ Permanente SA Cía Financiera”, comentado por el suscripto en “Tratado….”!, T*II,`pag.78 y sstes.

[11] Borgioli, Alessandro: “La responsabilidad del banco por concesión abusiva del crédito”, en Giurisprudenza Comm. Societá e Tall. ,Ed. Dott. Giuffré, 1982, y también en RDCO, 1982,pag.621.-

[12] Vid. Martorell, Ernesto Eduardo &Martorell, Gastón Federico:”COVID-19 (“Coronavirus”) y Empresa. Problemática Laboral, Societaria y Concursal”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2020,pag.247 y sstes.

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan