Como ni el lector ni los operadores económicos o jurídicos ignoran, debe haber muy pocas figuras jurídicas, dentro de los llamados “contratos de empresa”, quizás ninguno, sobre el cual haya existido tanto interés en plaza por “blindarlos” contra eventuales reclamos de terceros, fundamentalmente si estos últimos son de índole laboral.-
Introducido en nuestro derecho positivo en el año 2015, a través de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, se trataba de un instituto que, pese a carecer de regulación jurídica propia poseía la denominada “tipificación social”; esto es, desde un científico hasta una doméstica, cuando se mencionaba una “franquicia”, sabía de qué le estábamos hablando y, aunque no lo tenía muy en claro, bastaba con pensar en una hamburguesa, para que se hiciera una imagen mental sobre un tema.-
Desde la perspectiva de lo técnico, el Capítulo 19 (“Franquicia”), del Título IV (“Contratos en Particular”), del Libro Tercero (“Derechos Personales”), del Código del 2015, lo regula en 13 artículos, comenzando con el primero de ellos en el cual, en un amasijo kilométrico, se define el instituto[1].-
Y, en el camino del “blindaje” deseado, en art. 1520 del CCyCN, referido a la temática de la responsabilidad, se establece expresamente que : “….Las partes del contrato son independientes, y no existe relación laboral entre ellas (….); a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición en contrario”, y luego se agrega “b) Los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral”.-
Tal como he dicho anteriormente que junto con la “Unión Transitoria”, en cuya normativa se ha introducido un artículo –el 1467- en el que bajo el más que explícito título “Obligaciones. No solidaridad”, también se ha pergeñado una sistemática para evitar que la parte más fuerte de la negociación pueda ser “atacada” (?) mediante demandas laborales, cuesta encontrar algo semejante en la Enciclopedia Jurídica Argentina.-
Ahora bien:
¿Puede decirse que la cobertura “anti-laboral” del franquiciante (y discúlpeseme la licencia verbal) sea total?.-
Obviamente no, y paso a explicarme: Aún para doctrina comercialista cuya eventual parcialidad pro-empleado debe descartarse, existen claras excepciones a la supuesta “valla” que impediría extender solidaria e ilimitadamente la responsabilidad, a saber:
a)Que la solidaridad se pacte al contratar o al modificar posteriormente el contrato, o que le venga impuesta por terceros, como cuando ello integra los requisitos de adjudicación del contrato, dado que ninguna de las normas citadas es imperativa o de Orden Público [2];
b) Que la solidaridad tenga por origen una disposición legal, lo que ocurriría si se tratara de obligaciones indivisibles de dar, hacer o no hacer (art. 813, CC y CN ), o de responsabilidad extracontractual por el riesgo o vicio de la cosa (arg ., art. 1757,CCyCN), y;
c)Que, como sostienen Junyent Bas y Ferrero desde el ámbito del derecho comercial, la solidaridad surja “.. en numerosas ocasiones por obra de la normativa laboral” [3].-
Al que esto escribe no se le escapa que para quién probablemente fuese el primero en estudiar en profundidad en nuestro País los sistemas de distribución comercial, me refiero a Osvaldo Marzoratti, “…el franquiciado desempeña sus funciones con autonomía puesto que no hay relación de dependencia jurídica”[4]. Agregando luego que ello hace “a la esencia de la franquicia”.-
Empero, como destaca Böhmer, la autonomía reside, precisamente, en la falta de dependencia jurídica, el primero no está haciendo otra cosa que decir “que no hay dependencia jurídica porque no hay dependencia jurídica”, lo cual es cierto pero tautológico, amén de referirse a vagas naturalezas y esencias indescubribles, en lugar de decir que, en realidad, si se llegara a aplicar la normativa laboral en estos casos al franchising, su costo lo haría mucho más oneroso y menos popular, que es lo que en definitiva preocupa a ciertos sectores[5] .-
En fecha sumamente reciente(15-XI-2024), la Sala VIII de la CNAT, en autos caratulados “MARTINEZ, NAHIR VS. CAFÉ SEIS HERMANOS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, extendió ilimitada y solidariamente la condena por despido a la codemandada “HAVANNA SA.”, sosteniendo por voto de la Dra. Maria Dora Gonzales:
Primero: que, si bien el contrato de franquicia se encuentra regulado por los arts. 1512 y 1520 del CCyCN y, cuanto menos “prima facie” el franquiciante carece de responsabilidad en relación al personal del franquiciado, la exención legal opera en tanto y en cuanto el contrato de franquicia no se vuelva un mero vehículo para lograr un fin distinto del propio de la figura y, mediante el mismo, se intente evadir la legislación laboral;
Segundo: el reclamo por responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 de la LCT no queda excluido por la normativa del nuevo Código Civil;
Tercero: La Empleadora de la actora (o sea, la franquiciada), “registró una fraudulenta modalidad contractual de jornada parcial que jamás existió respecto de la actora”;
Cuarto: “..Ese accionar del franquiciado, claramente impone la responsabilidad del franquiciante, al no haber cumplido con su obligación de control y supervisión respecto de los empleados del franquiciado”, máxime, cuando resulta indubitado que “CAFÉ SEIS HERMANOS S.A”. se dedica a la comercialización de productos de “HAVANA S.A.” en forma exclusiva con la cartelera e imagen de esta sociedad, a quién le proporcionaba sus productos”.
Quinto: finalmente, “Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal o específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social”.-
Para concluir, no se trata aquí de una solución que merezca reproche del vulgo con frases como “Es la industria del despido”, o de que “los laboralistas buscan siempre un “Deep pocket” (“bolsillo profundo”)” para demandar, sino una aplicación del viejo apotegma jurídico de Ferdinand Stone que dice que “Cuando mayor es el poder mayor debe de ser la responsabilidad”[6]. O, si se quiere, de una consecuencia lógica de aquel adagio que dice “El que las hace, debe pagarlas”.-
Citas
[1] El art. 1512 del CCyCN, dispone:
“(CONCEPTO. )Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado.
El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato.
El franquiciante no puede tener participación accionaria de control directo o indirecto en el negocio del franquiciado.”
[2] En lo personal, y adhiriendo a las ideas del recordado Guillermo Borda (Pater) y de Ricardo Nissen, he entendido la existencia de sinonimia entre “imperatividad” y “Orden Público”, lo que hoy aparece discutido por alguna doctrina.-
[3] Como ser: 1.- “…..por aplicación de los principios tuitivos del trabajo, cuando la UT no sea más que un recurso para defraudar los derechos de los trabajadores (art. 14 LCT, que reza “. Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley”; 2.- “cuando los partícipes se comporten indistinta y promiscuamente como empleadores (art. 26 LCT), que establece: “Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley. Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente.”, o por fraude laboral, “cuando con manifiesta exorbitancia del objeto existan verdaderos conjuntos económicos y se pruebe que han mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria (art.31 LCT), tal como lo sostuviera el suscripto solitariamente hace ya varias décadas. Vid. Junyent Bas, Francisco & Ferrero, Luis Facundo: en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”,Dirigido por Julio César Rivera y Graciela Medina, con la Coordinación de Mariano Esper, Buenos Aires, La Ley, T*IV(arts. 1251 a 1762), pag. 467 y sstes Vid.Martorell, Ernesto Eduardo: “Conflictos de trabajo en las sociedades comerciales”, Buenos Aires, Hammurabi, 1986, 1ra. Edición, T*I, “Capítulo VII , pag. 179, y también en “Los agrupamientos y uniones empresarias de la ley 22.903 y su problemática laboral”, TySS,XII-3.-De modo más reciente: “Los contratos asociativos y “de empresa” frente al riesgo de la solidaridad”, en wwwabogados.com del artes 24 de Octubre de 2017, y de Martorell, Ernesto Eduardo & Delellis, Marisa Sandra:”Los contratos asociativos y “de empresa” y la solidaridad laboral”, ED, Revista de Derecho del Trabajo y Seguridad Social”, Nro.12, 01-12-2021,y “Responsabilidad ilimitada y solidaria laboral por fraude societario”, Santa Fe, 2021, Rubinzal Culzoni, 1ra. Edición, CapítuloX, pag. 423 y sstes.-
[4] Marzoratti, Osvaldo:”Sistemas de distribución comercial”, Bs.As.,Astrea, 1989,1ra.Edición, pag. 218.-
[5] Böhmer, Martín Federico:”Un análisis del “franchising”.Una crisis metodológica”, LL, 1992-B-Doctrina, 1225, y también en “Franchising:Análisis doctrinario”, en Derecho Econ´çomico, año III, nro. 20,pags.145/6, y Delellis, Marisa Sandra:”A propósito de la franquicia y la aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo”, wwwabogados.com, del viernes 15 de Noviembre de 2019,pag. 1 y sstes.-
[6] Stone, Ferdinand:”Some Comments on the American Business.Corporation in Mid Twentieth Century”, en “La Societá per Azioni alla metá del secolo XX”. Studi in Memoria di Angelo Sraffa, CEDA;,Padova, 1972,T*II,pag.723.-
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