Los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea son “consumidores” en los términos de la Ley N°24.240 por lo que corresponde aplicar el procedimiento del juicio sumarísimo

En la causa “Sequeira Wolf, Germán Ariel c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo”, el actor apeló la resolución del juez de grado en cuanto imprimió a las presentes actuaciones el trámite ordinario.

 

En su apelación, el recurrente consideró que correspondía sustanciar la causa mediante juicio sumarísimo de conformidad con lo previsto en el art. 53 de la Ley N°24.240. En tal sentido, advirtió que la providencia cuestionada no ha cumplido con los requisitos previstos por la propia normativa para dejar sin efecto el imperativo de imprimir el trámite del proceso de conocimiento más abreviado, como ser la solicitud de parte y la resolución fundada.

 

Los jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal explicaron que “la regulación especial de la ley de defensa del consumidor que fija el tipo de trámite aplicable a las acciones judiciales regidas por ese ordenamiento prevalece por sobre las normas procesales generales”.

 

En tal sentido, los magistrados recordaron que “los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que “consumidores” en los términos de la Ley N°24.240, es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa -en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar (conf. art. 1º, texto según Ley N°26.361, B.O. 7/4/08)”.

 

Como consecuencia de ello, los Dres. Alfredo Silverio Gusmán, Ricardo Víctor Guarinoni y Eduardo Daniel Gottardi determinaron que “no puede sostenerse que queden excluidos, en forma total y generalizada, de las restantes disposiciones de la Ley N°24.240”, dado que “es el propio art. 63 de la Ley de Defensa del Consumidor el que morigera la excepción que consagra permitiendo aplicar la ley de manera supletoria, claro que, en todas aquellas cuestiones procesales que no impliquen apartarse de las normas especiales”.

 

A su vez, el tribunal explicó que “entre esas cuestiones está lo atinente al trámite previsto en el último párrafo del art. 53, el que dispone que para este tipo de contiendas debe sujetarse el procedimiento a las reglas del proceso de conocimiento más abreviado”, por lo que “la controversia debe sujetarse a las reglas del juicio sumarísimo, de acuerdo con la regla dispuesta en el art. 53 de la Ley N°24.240”, revocando así la decisión recurrida.

 

 

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