En los autos caratulados “Vattimo, Nélida Victoria c/ Garat, Amanda Margarita y otro s/ Despido”, la magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda que perseguía el cobro de rubros salariales e indemnizatorios en tanto consideró acreditado el contrato de trabajo invocado en sustento de aquella.
Dicha decisión fue apelada por la demandada quien cuestionó la decisión de tener por acreditada la existencia del contrato de trabajo invocado a partir del análisis de las declaraciones testimoniales.
Los magistrados de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvieron que “no le asiste razón en tanto si bien ambas deponentes brindan referencias fácticas referidas al conocimiento de la actora con la demandada Garat y a la prestación de servicios por parte de Vattimo a favor del emprendimiento de ésta últimas, lo cierto es que no resultan idóneas para concluir que la actora era una trabajadora autónoma y por ello excluirla de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo”.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas explicaron que “aun considerando que se acreditó el marco fáctico que ambas demandadas describen en sus presentaciones iniciales en relación a cómo habría sido su vinculación con la actora, el cual –conforme lo concluido en la instancia anterior y no cuestionado en ese aspecto- se corresponde con la modalidad contractual normada por la ley 12.713, sobre “Trabajo a domicilio”, respecto de este marco legal, lo primero que cabe señalar es que no se trata de un estatuto que regule de modo acabado y completo la actividad ni que excluya la aplicación del régimen normal del derecho del trabajo, sino que se trata de una norma de policía del trabajo que establece algunas condiciones relativas a cómo habrá de desarrollarse al trabajo a domicilio”.
A su vez, los Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Enrique Néstor Arias Gibert establecieron que “en orden a lo dispuesto por los arts. 2 y 9, de la LCT, cabe concluir que los trabajadores a domicilio se encuentran alcanzados por la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto no son otra cosa que dependientes desplazados de la sede de la empresa, que prestan sus labores en otro lugar fijo, por lo cual el vínculo y la relación de dependencia presentan matices particulares, pero que no indicadores de un trabajo autónomo, sino que se trata de una labor organizada por el empresario con la modalidad del trabajo a domicilio y en su propio beneficio”.
En la sentencia dictada el pasado 13 de marzo, la mencionada Sala juzgó que “no estando en definitiva controvertida la prestación de servicios invocada en la demanda y admitida en el responde, corresponde presumir – conf. art. 23 RCT (t.o.)- la existencia de un contrato de trabajo dependiente entre las partes (conf. art. 21, ídem)”, mientras que “esa presunción no ha sido desvirtuada ya que las accionadas no ha producido ninguna prueba de la que se infiera que la actora hacía el trabajo por su cuenta y a su riesgo en forma autónoma o que su presencia –aún irregular y esporádica-en el local explotado por la demandada se debiera a razones ajenas al giro comercial de la actividad allí desplegada”.
En base a lo expuesto, el tribunal concluyó que “entre las partes existió un contrato de trabajo dependiente y subordinado, amparado por la normativa del derecho del trabajo y calificada así la verdadera naturaleza jurídica de la relación habida entre las partes, cabe estar a la remuneración y fecha de ingreso aceptada en la instancia anterior, los que juzgo prudente en el caso, dada la ausencia de registraciones laborales de los aquí considerados empleadores (conf. arts. 56, L.O. y 55, 56 y cctes. del R.C.T.)”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.
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