Mantienen competencia de la justicia nacional de trabajo al tener la ART una dependencia en la Ciudad de Buenos Aires

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que al verificarse la existencia de una dependencia de la aseguradora en la Ciudad de Buenos Aires, corresponde mantener la competencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo, sin que interese el hecho de que la agencia o sucursal posea o no atribuciones para contratar a nombre de la aseguradora, o que haya sido en ella o no, donde se contrató el seguro.

 

En el marco de la causa “Lozano Quiroga Walter Gary c/ QBE ART S.A. y otros s/ accidente - acción civil”, el actor demandó a La Antonio Paluci, con domicilio en la Av. Madero Nº942, piso 4to. de la C.A.B.A., circunscribiendo su reclamo en concepto de "cumplimiento de las prestaciones médicas y dinerarias derivadas de la ley 24.557 y de los daños y perjuicios derivados exclusivamente del incumplimiento de obligaciones a su cargo por parte de la demandada ART, en su carácter se aseguradora".

 

Por su parte, la demandada La Segunda ART S.A. opuso excepción de incompetencia territorial, debido a que el domicilio del actor, y el del empleador, como así también el lugar de prestación de las tareas enunciadas, se encuentran ajenos a la jurisdicción del Juzgado. La demandada hizo referencia a que el actor, para justificar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, apeló a que La Segunda ART S.A., se domicilia en esta ciudad, lo que no resulta acertado.

 

El juez de grado desestimó la excepción de incompetencia territorial planteada por la demandada, argumentando que el art. 90, inc. 4to. del Código Civil, señala que las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, a los efectos de la ejecución de las obligaciones contraídas por los agentes locales de la ciudad.

 

En su apelación contra tal pronunciamiento, la demandada sostuvo que resulta irrelevante, al momento de fijar la competencia, que La Segunda A.R.T. S.A., posea una sucursal en esta ciudad, ya que el art. 19 de la L.O. es categórico al establecer la improrrogabilidad de la competencia territorial.

 

En la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2013, los magistrados de la Sala III explicaron que “cuando se trata de una acción de daños y perjuicios, en donde el damnificado extiende su pretensión contra el asegurador del demandado, puede interponer la demanda en forma facultativa ante el juez del lugar del hecho, el del domicilio del accionado o el de la compañía aseguradora, como así también en cualquier agencia o sucursal”.

 

Debido a ello, los camaristas entendieron que “una vez verificada la existencia de una dependencia de la aseguradora en la Ciudad de Buenos Aires, surge procedente la competencia de los Tribunales de esta última, sin que interese el hecho de que la agencia o sucursal ".posea o no atribuciones para contratar a nombre de la aseguradora, o que haya sido en ella o no, donde se contrató el seguro"”.

 

Con relación al presente caso, los magistrados determinaron que la demandada posee  al menos un domicilio comercial, con carácter de sucursal o agencia, lo que habilita la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 18.345.

 

 

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