No existe razón para diferir el derecho de los acreedores laborales alcanzados por el beneficio de pronto pago existiendo fondos en la quiebra

En el marco de la causa “Agrest S.A. s/ Quiebra s/ Incidente Art. 250”, los acreedores laborales apelaron la resolución de grado que desestimó el pago inmediato de sus créditos, difiriendo su consideración, dada la cantidad de acreedores laborales, la escasa suma depositada en la cuenta de autos y la cantidad de bienes pendientes de realización, para la oportunidad prevista en el artículo 218 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “alcanzados  por el beneficio del pronto pago y existiendo fondos en autos -aun cuando ellos no sean suficientes- no existe razón para diferir el ejercicio del derecho que a los acreedores laborales les asiste”.

 

En la resolución del 30 de septiembre pasado, los Dres. Machin y Villanueva entendieron que “la preferencia de cobro reconocida en los términos del art. 183 LCQ, no está enderezada a permitirles cobrar a esos acreedores más en cantidad, sino antes en el tiempo”.

 

Al revocar la resolución recurrida, la mencionada Sala sentenció que “de lo contrario, el beneficio temporal que el instituto lleva implícito resultaría desvirtuado en la práctica, motivo por la cual no debe aguardarse a la distribución de fondos sino procederse a su pago inmediato, tantas veces como fondos ingresen para ser afectados a tal destino”.

 

 

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