En las actuaciones "P., O. A. y otro c/A., A. L. y otro s/Ejecución de alquileres", la actora fue intimada, al proveerse el escrito inicial, para que dentro del quinto día de notificada integrara la suma correspondiente en concepto de tasa de justicia adeudada, bajo apercibimiento de "aplicarle una multa equivalente al 50% del monto".
Al respecto, al actora expuso que en oportunidad de iniciar el cobro ejecutivo de las sumas reclamadas en los autos "P., O. A. y otro c/A., A. L. y otro s/Ejecución de Alquileres" del año 2017, abonó la tasa de justicia. Señaló que ello fue digitalizado por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires en dicho expediente y que, para el caso que no fuera tenido ello en cuenta, solicitó se corriera vista al fisco y se ordenara librar oficio a la entidad mencionada para que imputara el pago a estos autos.
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, recordó que la ley fija la oportunidad para el pago de la tasa de justicia, y es "la sola presentación de la demanda", momento en el cual "nace en cabeza del accionante el deber de abonarla independientemente de toda otra circunstancia".
En líneas generales, la ley señala que "todas las actuaciones judiciales… estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley, salvo exenciones dispuestas en esta u otro texto legal".
Es decir, que la exención del pago de la tasa de justicia solo cede en los casos en que la propia ley así lo dispone.
El Sr. Representante del Fisco indicó que "(i) el hecho generador del tributo está constituído por la presentación ante la justicia requiriendo su intervención; (ii) que la tasa judicial se debe por el solo hecho de recurrir ante el órgano jurisdiccional y deducir una acción judicial, prescindiendo de la suerte que le depare a la pretensión del peticionario y con absoluta abstracción de las ulterioridades; (iii) tiene como base imponible la pretensión deducida, sin que interese a los fines fiscales el resultado concreto del juicio", y que "(iv) no obsta a la imposición fiscal la eventual extensión del proceso a iniciarse o la conexidad que pudiera verificarse con otras actuaciones."
No obstante ello, los camaristas señalaron que si la apelante abonó la tasa de justicia al formular la ampliación de la demanda ejecutiva en el marco de las actuaciones iniciadas en el 2017, que luego fue desestimada disponiéndose que debía ocurrir por la vía y forma correspondiente, "el hecho de haber tenido que iniciar este nuevo proceso no impide que pueda considerarse lo
erogado previamente a cuenta de lo que debe integrarse en la presente causa".
El pasado 20 de noviembre los Dres. Castro, Guisado y Rodríguez desestimaron el recurso de apelación interpuesto y confirmaron la resolución de grado.
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