Por la Resolución N° 270/2020 de la Secretaría de Comercio Interior (SCI), dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, publicada en el B.O.R.A. n° 34.469 del 08/09/2020, se incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 37 de fecha 15 de julio de 2019 del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), relativa a la protección al consumidor en el comercio electrónico,
Se recuerda que la Resolución Nº 21 de fecha 8 de octubre de 2004 del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), en su carácter de órgano ejecutivo del referido Tratado, estableció la obligación de los proveedores de brindar en los sitios de Internet información clara, precisa y fácilmente advertible sobre las características de los bienes y servicios ofrecidos como así también respecto de las condiciones de comercialización de los mismos.
La medida se fundamenta en que “desde el dictado de la normativa referenciada a la fecha, trascurrieron más de quince (15) años y que en dicho período, por una parte se fueron produciendo en el mercado de consumo cambios tecnológicos de suma relevancia que impactaron fuertemente en las transacciones del comercio electrónico; y por la otra se registró un fuerte incremento de las transacciones realizados a través de las plataformas web y de la participación de los consumidores en este tipo de modalidades comerciales”.
Asimismo, por el art. 42 de la Constitución Nacional se establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, y que es deber de las autoridades proveer a la protección de esos derechos.
“Que, en el mismo sentido – argumenta la novedosa norma -, la Ley Nº 24.240 dispone en su Artículo 4º que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización, estableciendo un marco de información necesaria que el proveedor de bienes y servicios debe otorgar al consumidor a los fines de que este último pueda adoptar una decisión libre y debidamente fundada”.
“Que, por su parte, el Artículo 43 de la citada ley establece que la Autoridad de Aplicación de dicha norma tiene, entre otras facultades y atribuciones, la de proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes”.
Por su lado, la citada Resolución del Grupo Mercado Común – que integra la normativa en comentario - con el fin de armonizar las legislaciones en el área de defensa del consumidor en el ámbito del Mercosur, regula que “En el comercio electrónico debe garantizase a los consumidores, durante todo el proceso de la transacción, el derecho a información clara, suficiente, veraz y de fácil acceso sobre el proveedor, el producto y/o servicio y la transacción realizada”, en su art. 1°. En otros de sus artículos manifiesta que “El proveedor debe otorgar al consumidor los medios técnicos para conocimiento y corrección de errores en la introducción de datos, antes de efectuar la transacción. Asimismo, debe proporcionar un mecanismo e confirmación expresa de la decisión de efectuar la transacción, de forma que el silencio del consumidor no sea considerado como consentimiento” y “Los Estados Partes propiciarán que los proveedores adopten mecanismos de resolución de controversias en líneas ágiles, justos, transparentes, accesibles y de bajo costo, a fin de que los consumidores puedan obtener satisfacción a sus reclamos”.
En otro orden, la misma dependencia pública ut supra mencionada, emitió la Resolución N° 271/2020, publicada también en la edición de ayer del Boletín Oficial, por la que se hace saber que los sujetos alcanzados por el art. 38 de la Ley N° 24.240 (1), conforme la medida allí establecida, deberán publicar todos los ejemplares de los contratos de adhesión, así como toda otra condición general y particular de adhesión predispuesta, mediante las que se instrumenten derechos y obligaciones vigentes con sus consumidores y/o usuarios, y también las dirigidas a potenciales consumidores indeterminados.
El art. 2° de la mentada normativa establece que “Los ejemplares deberán ser publicados en la página de inicio de los sitios de Internet institucionales, discriminados según las variantes del producto y/o servicio en cuestión. En iguales condiciones, deberán informarse las promociones y bonificaciones ofrecidas, con indicación precisa de las fechas de comienzo y de finalización, así como sus modalidades, condiciones y limitaciones”.
Po su art. 3°, “El acceso a los ejemplares de contrato, y condiciones generales y particulares de contratación, deberá ser de fácil y directo acceso desde la página de inicio del sitio de Internet institucional de los sujetos obligados y ocupar un lugar destacado, en cuanto a visibilidad y tamaño, en la mencionada página.
La publicación de los contratos de adhesión debe ser íntegra, clara y discriminada por cada modalidad, plan, producto y / o servicio. Deberá utilizarse un único hiperenlace o hipervínculo para dar cumplimiento a esta exigencia, en la medida en que la información que se provea forme parte de las páginas oficiales del proveedor.
No se admitirán remisiones a otros documentos y/o sitios de Internet.
Asimismo, en el caso en los que las y los consumidores tengan un acceso particular o un usuario registrado en la página web del proveedor, deberán tener disponible, en el referido sitio específico, el contrato suscripto por ellos y las ofertas o promociones especiales que se hubieran ofertado y pactado. Esta publicación deberá realizarse en iguales condiciones a las consignadas en el párrafo anterior”.
Además, esta Resolución modifica el art. 1º de la Resolución Nº 316 de fecha 22/05/2018 de la ex Secretaría de Comercio, el que queda de la siguiente manera: “BAJA DE SERVICIOS. Establécese que los proveedores de servicios que posean páginas web y cuya actividad económica se encuentra enumerada en el Anexo que, como IF-2020-56456490-APN-SSADYC#MDP, forma parte integrante de la presente resolución, deberán tener, a simple vista y en el primer acceso, el link mediante el cual el consumidor podrá solicitar la baja del servicio contratado, en los términos del Artículo 10 ter de la Ley N° 24.240.
El link para rescindir los servicios contratados deberá ser de acceso fácil y directo desde la página de inicio del sitio de Internet institucional de los sujetos obligados y ocupar un lugar destacado, en cuanto a visibilidad y tamaño, no dejando lugar a dudas respecto del trámite seleccionado. Asimismo, al momento de hacer uso del ‘botón de baja’, el proveedor no podrá requerir al consumidor registración previa ni ningún otro trámite”.
Por último, se otorga un plazo de noventa (90) días corridos contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial para que los proveedores adecúen sus sitios de Internet de acuerdo a los términos establecidos en la presente y que el incumplimiento a lo establecido será sancionado conforme las previsiones de la Ley Nº 24.240.
Conviene remarcar que dichas pautas para que las y los consumidores ejerzan el derecho a rescindir los contratos suscriptos con empresas que posean páginas web, incluyen a las actividades de Telefonía Fija, Telefonía Móvil, Acceso a Internet, y Servicios de Radiodifusión por suscripción y Servicio de Medicina Prepaga entre los supuestos alcanzados, y por el anexo a esta Resolución se incorporan nuevas actividades: Servicios de Suscripción a Diarios o Revistas en soporte papel o digital, Servicios de Suscripción a Bases de Datos, Servicios de Asistencia al Viajero, Servicios de Emergencias Médicas y/o Traslados Sanitarios de Personas, Servicios de Suscripción a Clubes y/o Gimnasios, Contrato de Emisión de Tarjetas de Crédito por Emisores No Bancarios, Suscripción a Donaciones Periódicas con Débito Automático a Asociaciones Civiles.
Por Jorge C. Resqui Pizarro
Citas
(1) Artículo 38 - LDC [CONTRATO DE ADHESION. CONTRATOS EN FORMULARIOS.]
La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.
Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública y privada, que presten servicios o comercialicen bienes a consumidores o usuarios mediante la celebración de contratos de adhesión, deben publicar en su sitio web un ejemplar del modelo de contrato a suscribir.
Asimismo deben entregar sin cargo y con antelación a la contratación, en sus locales comerciales, un ejemplar del modelo del contrato a suscribir a todo consumidor o usuario que así lo solicite. En dichos locales se exhibirá un cartel en lugar visible con la siguiente leyenda: “Se encuentra a su disposición un ejemplar del modelo de contrato que propone la empresa a suscribir al momento de la contratación.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.266 B.O. 17/8/2016).
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