El pasado 20 de agosto, se publicó en el Diario Oficial el Decreto N° 243/018 estableciendo modificaciones al Decreto N° 77/017 que fue dictado a efectos de reglamentar el capítulo 1 de la ley 19.484 sobre suministro automático de información financiera a efectos fiscales, conocida con la sigla CRS (“Common Reporting Standard”).
A continuación las principales modificaciones:
Respecto de las cuentas exceptuadas de informar se aclara que quedan exceptuadas de dicha obligación las cuentas financieras cuyos titulares sean personas físicas, jurídicas u otras entidades residentes en Uruguay, cuando se verifiquen conjuntamente las siguientes condiciones:
a) que su saldo o valor al 31 de diciembre de cada año no supere las U.I. 400.000 (Unidades Indexada cuatrocientos mil), y
b) su valor promedio anual, no supere las U.l. 400.000 (Unidades Indexadas cuatrocientos mil).
Si bien la intención del Poder Ejecutivo de acuerdo a lo previsto en la ley al colocar el saldo y el promedio dentro de la obligación de informar, fue que no quedaran fuera de la obligación de reporte aquellas situaciones de sujetos con promedio superior y saldo inferior al monto mencionado (y así lo interpretó la DGI en su cuadro de debida diligencia), la norma viene a aclarar el texto legal a estos efectos.
Dentro de las entidades de inversión como entidades financieras, en la hipótesis en donde la entidad es financiera por ser administrada por otra entidad financiera, se elimina el requisito de que la entidad administradora sea una entidad obligada a informar. Ello va en consonancia con la creación de un artículo 5 que señala que son entidades financieras tanto las obligadas a informar como las no obligadas a informar (estas últimas están en el artículo 5 del Decreto 77/017). A su vez, esto coincide con la definición dentro de las entidades no financieras activas, a las sociedades de gestión de tesorería en donde se elimina el requisito que las entidades financieras a las cuales las sociedades de gestión financian o que realizan cobertura de operaciones, sean entidades financieras obligadas a informar.
Dentro de las personas sujeta a comunicación de información se define como debe entenderse cuando una persona física, jurídica o entidad mantiene una cuenta en una entidad financiera obligada a informar. A estos efectos se destaca que esto será asó cuando sea registrada o identificada como titular o beneficiaria de dicha cuenta.
A estos efectos, no serán consideradas como titulares de la cuenta aquellas personas, distintas de una entidad financiera, que sean titulares en beneficio o por cuenta de otra persona en calidad de representante, custodio, agente designado, signatario, asesor de inversiones o intermediario, tratamiento que si tendrán las personas en beneficio o por cuenta de quien se mantiene la cuenta. A estos efectos se mandata observar la documentación que se mantiene en el caso a los efectos de determinar con un nivel de certeza suficiente si una determinada persona está actuando en beneficio o por cuenta de otra. Por último se define esta condición en lo que hace a los contratos de seguro con componente de renta individual o en un contrato de renta vitalicia.
Dentro del listado de personas no sujetas a comunicación se agregan algunos numerales a los ya existentes. Los nuevos agregados son las administradoras de fondos de ahorro previsional (AFAP) regidas por la Ley Nº 16.713, las cajas de auxilio o seguros convencionales y las instituciones de seguridad social.
En lo que respecta a la información a suministrar en el caso de cuentas de custodia se agrega que deberá informarse el total bruto de ingresos provenientes de la venta o rescate de activos financieros pagados o acreditados en la cuenta respecto de los cuales la entidad financiera obligada a informar actúe como custodio, corredor, agente designado o de otra manera como un representante para un titular de la cuenta.
Se establecen nuevas estipulaciones en casos de cuentas denominadas en más de una moneda estableciendo que la entidad financiera obligada a informar deberá reportar la información del saldo, valor y promedio en una de las monedas en las que se denomine la cuenta, debiendo identificar la moneda en la que se reporta dicha cuenta y para ello utilizarán los arbitrajes y cotizaciones que proporcione el Banco Central del Uruguay para el último día hábil del mes para el cálculo del promedio, y los del último día hábil del año civil sujeto a información para el cálculo del saldo o valor de la cuenta.
En lo que respecta a las excepciones a la información a suministrar, se establece que en el caso de cuentas preexistentes cuya titularidad corresponda a residentes fiscales en un país o jurisdicción extranjera, no existe obligación de proporcionar el número de identificación fiscal, fecha o lugar de nacimiento cuando los mismos no consten en los archivos de la entidad financiera obligada a informar y siempre que la cuenta hubiera sido abierta con anterioridad al 13 de octubre del año 2000, debiendo dicha entidad llevar a cabo esfuerzos razonables a fin de obtener los referidos datos antes de finalizar el segundo año calendario siguiente en que se identificaron como cuentas sujetas a comunicación de información.
Se detallan nuevos supuestos de consideración de cuentas como cuentas preexistentes.
Se modifican los procedimientos de revisión respecto de cuentas preexistentes de personas físicas de bajo valor.
En relación a la determinación de la residencia fiscal de los beneficiarios finales de una entidad no financiera pasiva se señala que la entidad financiera obligada a informar deberá basarse en una declaración del titular de la cuenta o del beneficiario final de la misma, indicando el país o jurisdicción de residencia fiscal de dicho beneficiario final, eliminándose la búsqueda electrónica de datos en caso de no contar con la declaración mencionada.
Respecto a los recaudos que deberá tomar la entidad financiera a fin de acreditar el contenido, fecha de emisión y suscripción por el titular de la cuenta, beneficiario final o representante legal o voluntario, de la declaración de residencia fiscal, se agrega que tendrá un plazo de 90 (noventa) días corridos de recibida la declaración de residencia fiscal para determinar si la misma es correcta y confiable.
En materia de sanciones se establece la aplicación tanto del artículo 46 del Código Tributario (necesaria vista previa) y del artículo 100 del mismo Código (graduación de sanciones).
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