La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que la actuación sindical desplegada por el trabajador no debe ser manifiestamente evidente para que no pueda haber causa de discriminación en su despido.
En el marco de la causa “Ortiz Diego Hernán c/ Gemez S.A. s/ juicio sumarísimo”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la rescisión dispuesta, ordenó la reinstalación del actor en su lugar de trabajo y condenó a la demandada a pagar una indemnización por daños y perjuicios.
Los magistrados que integran la Sala IX explicaron que "sin perjuicio de la discusión relativa a si el actor se desempeñaba como maquinista o no y si realizó actividad sindical y concretamente participó en el acto electoral”, el argumento de la sentencia de grado “ referido a que las circunstancias relativas a la postulación y la actividad desplegada al efecto, así como la falta de resolución de la impugnación a la candidatura de actor con antelación a la realización del comicio y la contemporaneidad del despido dispuesto por la empresa, no ha sido rebatido adecuadamente en el escrito recursivo y mucho menos desvirtuado por los elementos probatorios aportados en la causa”.
Tras señalar que “las disposiciones que tutelan a la persona que trabajan y que obligan al empleador a no incurrir en actos o conductas discriminatorias y a resguardar la libertad sindical son aplicables al caso de autos”, los camaristas tuvieron en cuenta que “el actor invocó la existencia de prácticas discriminatorias y persecutorias y fundó su reclamo en las pertinentes normas legales, en especial, la ley 23.592”.
En cuanto a las cargas probatorias, los Dres. Alvaro Ballestrini y Roberto Pompa recordaron que el Máximo Tribunal sostuvo en el fallo “Pellicori”, que frente a la dificultad probatoria originada en casos en que se invoca una situación de discriminación, "-resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación".
A su vez, los magistrados resaltaron que “los supuestos de discriminación no se producen "a la luz del día", es decir nadie va a admitir que discriminó, sino que aparecen solapados, a veces utilizándose otras figuras o situaciones que persiguen encubrir situaciones de discriminación”, agregando que “la actuación sindical desplegada por la actora no debe ser manifiestamente evidente para que no pueda haber causa de discriminación en su despido, desde que por ejemplo para la propia ley 23.592 basta una mera opinión gremial o política como tipificación de causa de la discriminación, debiendo otorgarse a este término un alcance amplio y evolutivo”.
En la sentencia dictada el 10 de julio pasado, la mencionada Sala concluyó que “de acuerdo al panorama probatorio señalado precedentemente no puedo sino concluir que el actor fue víctima de un acto discriminatorio como consecuencia de la actividad sindical desplegada con miras a su postulación y que la empresa no desconocía -tal como reseñan los testigos-“, añadiendo a ello que dicho acto “aparece como consecuencia de tal postulación sindical y, por tanto violatorio de la libertad sindical, a la par que de la prohibición de incurrir en actos y conductas discriminatorias, es decir se observa la vulneración de derechos fundamentales de la persona que trabaja”.
Con relación a la reinstalación dispuesta en la sentencia que se recurre, la nombrada Sala explicó que “la reinstalación guarda singular coherencia con los principios que rigen a las instancias jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos”, puntualizando que “el objetivo primario de las reparaciones (remedies) en materia de derechos humanos, es preciso destacarlo, debería ser la rectificación o restitución en lugar de la compensación”.
En base a ello, los jueces concluyeron que “ la condena a reinstalar en la forma dispuesta en el pronunciamiento de grado resulta inobjetable por constituir la vía más adecuada para alcanzar la restitutio in integrum"”.
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