Pese a Haber Comunicado la Renuncia Confirman un Posterior Despido Indirecto

La Sala IV, perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmó un despido indirecto sin perjuicio de la renuncia fehaciente realizada por el empleado.

 

Asimismo, en la causa “Violante Fabio Andrés c/ Merk2 S.A. y otros s/ despido”, consideraron como relación de dependencia al primer tramo de un vínculo jurídico no registrado, pese a la instrumentación de un contrato de asociación por las dos partes.

 

El señor Violante comenzó su relación comercial con la firma Merk2 en el año 2004. Por ese entonces suscribió un contrato de asociación mediante el cual ambas partes se obligaban a impulsar la actividad comercial de la firma, en virtud de los amplios conocimientos relacionados a los call center por parte de Violante.

 

Sin perjuicio de ello, tiempo más tarde, a mediados del 2005, la empresa decidió registrar la relación como laboral al comenzar a realizarle las debidas contribuciones patronales. La relación se desenvolvió sin inconveniente hasta la fecha de abril de 2006, momento en el cual el empleado renunció. No obstante a ello, lo significativo fue que el empleado, según sus propios dichos, luego continuó con la prestación de tareas pero ya no de forma laboral.

 

En virtud del fraude laboral, el empleado intimó a la firma a que lo registrara debidamente, cuestión que no tuvo corrección, y por lo tanto devino en un pleito laboral. En el mismo, en primera instancia, se rechazó el distracto, aunque sin embargo se estimó la renuncia y declaró procedente un lucro cesante, sin mayor explicación. Por otro lado, también se rechazó que el primer tramo de la relación haya sido laboral.

 

Ante el decisorio, la demandada recurrió la aplicación del lucro cesante, en tanto que la parte actora se agravió sobre la desestimación del carácter laboral del primer tramo de la relación, y por supuesto ante la falta de consideración del distracto. Seguido a ello, el tribunal de alzada indicó que le asistió razón en sus agravios tanto a la actora como a la demandada.

 

Respecto de la consideración del primer tramo de la relación comercial como laboral, señalaron los vocales que una terciarización sólo puede considerarse auténtica cuando recae en una organización de suficiente envergadura para cumplir la finalidad propuesta, con un nivel indispensable de autonomía, donde se asuman los riesgos que su actividad implique.

 

En cuanto a la procedencia del despido indirecto, señaló el doctor Zas –voto al cual adhirió Ferreirós, disentido por Guisado-, que claramente el actor al momento de haber cursado la renuncia se encontró coaccionado por su empleador de perder el trabajo, en virtud de lo cual, la relación laboral se convirtió nuevamente en comercial de forma involuntaria.

 

Finalmente, los tres vocales coincidieron en la procedencia de los agravios de la demandada en relación a la condena por el lucro cesante, dado que consideraron improcedente el marco del vínculo laboral invocado en la demanda. Señalaron sobre el contrato de asociación, que al haber sido declarado como nulo a la luz del artículo 14 de la LCT, no fue procedente una suma indemnizatoria por lucro cesante.

 

 

 

 

 

 

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