En la causa “Coviares S.A. s/ Concurso preventivo”, Emprendimientos Administrativos NLC S.A. apeló la resolución de grado que admitió la revocatoria deducida por THM Inversiones S.A. y dispuso que el plazo legal de cinco días para inscribirse en el registro abierto en los términos del artículo 48 de la Ley de Concursos y Quiebras habría de computarse desde la efectiva publicación del edicto pertinente.
Los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la resolución que dispone la apertura del registro al cual refiere el art. 48, inc. 1°, de la ley concursal se notifica por ministerio de ley (conf. LCQ 26); y es a partir de ese momento que se cuenta el plazo de cinco días establecido en la norma para que se produzcan las inscripciones, debiendo contabilizarse dicho término según lo previsto por la LCQ 273, inc. 2° (conf. Heredia, Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, T° 5, pág., 735, Buenos Aires, 2005)”.
En ese orden, los camaristas señalaron que “la publicidad edictal a la que alude el art. 48 de la ley concursal no es para dar a conocer el contenido o existencia de la resolución de apertura”, agregando que “ello se deduce por el simple hecho de que el costo de los edictos se solventa por los interesados con el importe que deben depositar al inscribirse, es decir, en etapa en que la resolución de apertura ya es obviamente conocida, a punto tal que, precisamente, ha posibilitado la inscripción de aquella para participar en el “salvataje””.
En este marco, el tribunal precisó que “la publicidad edictal tiene otra finalidad, cual es la de anoticiar a los acreedores acerca de cuáles son las personas que, por encontrarse ya inscriptas, quedaron habilitadas para formalizar propuestas de acuerdo (conf. Heredia, ob. cit.)”, lo cual “conduce fatalmente a concluir que -tal como había interpretado originariamente la juez a quo (v. decisorio de fs. 6674)- la presentación efectuada el 15.9.18 por THM Inversiones S.A. (fs. 6672/6673) resultó tardía; ello, considerando que la resolución que dispuso abrir el registro establecido en la LCQ 48: 1°, data del 22.8.18”, revocando de este modo la resolución recurrida.
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