En la causa “Limser S.R.L. s/ Concurso preventivo”, la peticionaria de apertura de concurso preventivo apeló la resolución de primera instancia que rechazó la solicitud inaugural como consecuencia de reputar incumplidos diversos recaudos establecidos por el artículo 11 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordaron que “la presentación en concurso preventivo importa una verdadera demanda a través de la cual se procura poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, con el fin de superar la insolvencia patrimonial del interesado y los conflictos de distinta índole que aquella provoca”, dado que “los requisitos para peticionar el concurso revisten singular importancia, desde que son indispensables para demostrar la verosimilitud de los recaudos materiales, cuya exigencia se funda en la necesidad de exhibir debidamente la situación patrimonial invocada y las posibilidades de cumplimiento del acuerdo que se proponga a los acreedores”.
Siguiendo lo expuesto, los camaristas explicaron con relación al presente caso que “las constancias obrantes en la causa permiten advertir que, tal como fuera detalladamente señalado por el juez de grado en el pronunciamiento apelado, pese al prolongado tiempo transcurrido desde que se efectuara la presentación inicial, aún no se ha cumplido de manera adecuada con la totalidad de los recaudos exigidos por el art. 11 de la LCQ, específicamente en cuanto a aquellos previstos en los incisos 2°, 3°, 4° y 5°, vinculado con las causas y oportunidad en que se habría configurado el estado de cesación de pagos, la composición detallada del activo y del pasivo, la presentación de las memorias correspondientes de los últimos tres ejercicios y la documentación vinculada con los legajos de cada uno de los acreedores denunciados”.
En base a ello, los Dres. Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo juzgaron que “tal inobservancia conduce, fatalmente, al rechazo de la presentación, conforme lo establecido por la LCQ 13”.
Por otro lado, los magistrados precisaron que “el art. 11 de la LCQ, último párrafo, habilita un plazo de gracia para que el deudor integre los requisitos faltantes al momento de incoar la demanda, cuando fuera solicitado invocando causal debida y válidamente fundada”, resaltando que “dicho plazo es improrrogable, y no tiene por objeto salvar olvidos u omisiones, sino completar recaudos que fundadamente no se han podido cumplir en oportunidad de la presentación”.
Sobre el presente caso, el tribunal juzgó el pasado 26 de septiembre, que “el plazo de gracia de diez días previsto en la norma de referencia fue oportunamente otorgado por el señor juez de grado”, por lo que “al no haberse cumplido cabalmente los requisitos de forma, el magistrado volvió a cursar una serie -exhaustivamente detallada- de requerimientos que el peticionario debía cumplimentar en el término de diez días”, añadiendo a ello que “aún hoy -consumido dicho término- varios de esos requerimientos expresamente cursados por el Juez a quo lucen incumplidos, específicamente, aquellos enunciados en el punto 2 del decisorio de grado y que fueran enumerados en el apartado 2.i) de este pronunciamiento”.
En base a lo expuesto, y tras puntualizar que “transcurridos más de tres meses de la petición inaugural, y pese a las oportunidades brindadas por el magistrado a quo, Limser S.A. aún no cumplimentó acabadamente los recaudos establecidos por ley”, la mencionada Sala resolvió desestimar la apelación presentada.
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