Llegan las actuaciones "C., P. c/F., C. G. y otro s/Prueba anticipada", a la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución que desestimó el pedido de secuestro formulado.
En primer lugar, los camaristas aclararon que si bien el actor tituló su pretensión como prueba anticipada en el escrito inicial y en la expresión de agravios, los argumentos discurrían entre la viabilidad de la producción de una medida de prueba anticipada en los términos del art. 326 CCCN y la de una diligencia preparatoria del proceso, según el art. 323 del mismo ordenamiento legal.
Aclarado ello, los magistrados consideraron que enmarcada en la primera de dichas modalidades, la pretensión no resultaba viable, toda vez que solicitó el dictado de una medida consistente en el secuestro de dos obras artísticas de su autoría, y no se encontraba justificado que se tratara de una "prueba indispensable o de manifiesta conveniencia".
Además, la mera manifestación de que las demandadas pudieran llegar a "modificar, alterar destruir o inutilizar la obra artística", no demostraba que la actora "esté expuesta a perder lo que considera una medida de prueba".
En otra línea conceptual, desde la perspectiva de una diligencia preliminar, los camaristas consideraron que lo pretendido resultaba viable. Para así resolver, tuvieron en cuenta que el actor denunció que las obras artísticas eran de su autoría, y a su respecto alegó el pleno dominio, indicando que los bienes en cuestión debían ser considerados como propios dado que no integraban el régimen de comunidad.
Desde un marco de verosimilitud, el actor indicó su interés en recuperarlas y poder constatar su estado y condiciones.
En virtud de lo expuesto, el 24 de junio pasado los Dres. Verón, Scolaricci y Caia, entendieron prudente admitir una medida preliminar en los términos del art. 323 inciso 2 del CPCCN, "disponiendo que se requiera a quienes las tiene en su poder, exhiban las obras artísticas indicadas, designándose a sus tenedores y/o poseedores como depositarios de las misma; cuando el pretensor ha justificado “prima facie” derechos sobre las cosas, fundado sobre el alegado derecho de propiedad".
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