Procede la excepción de defecto legal al haberse consignado una ubicación errónea del inmueble objeto de la acción tendiente a la fijación y cobro de valor locativo

En la causa “Di Gregorio, Germán Jorge y otros c/ Di  Gregorio, Nora Gloria s/Fijación y/o cobro de valor locativo”, el juez de primera instancia admitió la excepción de defecto legal que entendió opuesta al progreso de la acción por la demandada. En tal sentido, revolvió a los efectos de que la demandada pueda ejercer su derecho de defensa que, dentro del plazo de cinco días, los accionantes debían determinar correctamente la ubicación del bien inmueble objeto de la presente acción que entablaron por fijación y cobro de valor locativo.

 

El magistrado de grado consideró que de los hechos postulados por las partes en los escritos iniciales y de las constancias que surgen del expediente sucesorio, el haber sido consignada una ubicación errónea del inmueble motivo de autos por parte de los accionantes obedeció a un error de pluma o material al redactar ambas demandas, susceptible, por su índole, de ser subsumido en la defensa de defecto legal.

 

Ante la apelación presentada por los actores contra dicho pronunciamiento, las magistradas que integran la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil precisaron que “la amplitud de poderes conferidos a los jueces permite seleccionar la solución que más se adecua a la realidad juzgada, pues todo juez tiene el deber de conocer el derecho que habrá de aplicar para la resolución del conflicto en base a los hechos expuestos como litigiosos, con prescindencia de la denominación o encuadramiento jurídico dado por los litigantes a sus pretensiones (arg. arts.15, Código Civil, art.3° del Cód. Civil y Comercial, y arts. 34, inc.5º, y 163, inc.6°, del Cód. Procesal)”.

 

Bajo tales premisas, las camaristas puntualizaron que “no puede dejar de advertirse que ante la dirección del inmueble objeto de autos que se consignara en el escrito postulatorio de esta acción, así como el enmiendo que se llevara a cabo en lo autos conexos–seguidos entre las mismas partes sobre división de condominio–, hacen que la demanda adolezca de falta claridad en la exteriorización del objeto de la pretensión, colocando a la contraria en un verdadero estado de indefensión al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer las pruebas conducentes”.

 

Tras resaltar que “la resolución en crisis reposa en la función tuitiva de evitar que la contraparte se encuentre inmersa en una indefensión y corrige una poco clara exteriorización del derecho de acción, salvaguardando la plena vigencia del principio de bilateralidad en el proceso (“audiatur altera pars”)”, las Dras. Patricia Barbieri, Beatriz Alicia Verón y Gabriela Mariel Scolarici resolvieron que “siendo que esta facultad judicial tiene como límite infranqueable la imposibilidad de alterar los hechos expuestos por los litigantes en el proceso (art. 163 inc. 6º C.P.C.N), de ninguna manera se contradice el principio de congruencia si, como en el caso, se ha cuidado de no apartarse de las cuestiones propuestas por las partes, dado que, como se adelantara, la estructura del debate queda fijada por sus peticiones”.

 

En el fallo dictado el pasado 20 de diciembre, la mencionada Sala concluyó que “el sentenciante ha efectuado un razonable ejercicio de esta prerrogativa, sin infracción al principio de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, como en autos, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida”.

 

 

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