A pesar de que en la comunicación rescisoria no se hizo mención de los nombres de las clientas que denunciaron la concurrencia desleal, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró justificado el despido del trabajador remarcando que el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo no impone la identificación de los elementos de juicio tenidos en cuenta para decidir la ruptura sino la expresión suficientemente clara de los motivos en los que se funda.
En la causa “Coullery Matías Sebastián c/ Hair System S.A. y otros s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó los reclamos indemnizatorios derivados del despido directo.
Los magistrados que integran la Sala IX rechazaron lo expuesto por la recurrente tendiente a “privar de efectos en los términos del art. 243 de la LCT a la comunicación rescisoria por no haberse mencionado en la misma los nombres de las clientas que denunciaron la concurrencia desleal del actor”, al considerar que ello “excede claramente los términos de la norma en cuestión, en la que no se impone la identificación de los elementos de juicio tenidos en cuenta para decidir la ruptura -como pretende la apelante- sino la expresión suficientemente clara de los motivos en los que se funda”.
A su vez, los magistrados destacaron que “lo relevante no es el origen de la tarjeta que según afirma la deponente le entregó el demandante a fin de hacerle saber que le podía brindar los mismos servicios en su propio domicilio, sino que en la misma había consignado su propio teléfono celular bajo la mención de que dichos servicios no los cubría su empleadora y él los podía llevar a cabo los días que tenía franco”.
En base a ello, el tribunal confirmó la sentencia de grado en cuanto desestimó la procedencia de las indemnizaciones por despido directo injustificado.
Sin embargo, los jueces admitieron el reclamo fundado en horas extras impagas, dejando sin efecto “el dogmático rechazo que recibió el rubro en la anterior instancia pese a que a través de los elementos de juicio obrantes en la causa resulta fehacientemente acreditada la realización del trabajo extraordinario denunciado al demandar”.
En relación a este punto, la mencionada Sala destacó en la sentencia dictada el 28 de agosto de 2023, que “de acuerdo al principio de supremacía de la realidad que rige en la materia, cabe dar primacía al cuadro fáctico delineado por los testigos presenciales referidos precedentemente, por sobre los datos en contrario que surgen de las planillas de horario que habría suscripto el actor”.
Por otro lado, la mencionada Sala rechazó la queja dirigida contra el rechazo de la sanción establecida en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que la intimación practicada el 28/6/2010 que pretende hacer valer la apelante resultó prematura en tanto no aguardó el plazo de 30 días desde la ruptura -del 7/6/2010 - que se impone en el art. 3º del Dec. 146/01 que la reglamenta, sin que al demandar se haya planteado la tacha de su legitimidad constitucional.
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