La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil remarcó que no se puede pretender desconocer la eficacia de la intimación de pago y citación de remate practicada en el domicilio contractual, constituido en una escritura pública.
En la causa “Fernández, Ana Luz c/ Dionis, Claudia Viviana s/ Ejecución hipotecaria”, la parte demandada apeló la resolución de primera instancia que desestimó el planteo de nulidad de la intimación de pago formulada.
En sus agravios, la recurrente afirmó que la intimación de pago se efectuó en un domicilio incorrecto.
Los magistrados que integran la Sala H explicaron que “no se puede pretender desconocer la eficacia de la intimación de pago y citación de remate practicada en el domicilio contractual, constituido en una escritura pública”, debido a que “ello importaría contradecir actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces”.
A ello, los camaristas agregaron que “tomando en consideración que la interesada cuenta con mecanismos de muy sencilla implementación para modificar los alcances de tal elección de domicilio especial (bastaría una notificación fehaciente a la contraparte de su cambio de domicilio - ver como se dijera la expresa previsión pactada en la escritura hipotecaria -), no puede justificarse bajo ningún concepto tal ausencia de diligencia”.
Tras remarcar que “el sistema judicial debe otorgar a los justiciables mecanismos que ayuden a garantizar la seguridad jurídica en sus transacciones y la eficiencia práctica de los procedimientos, respetando los términos acordados por las partes en ejercicio de la libre autonomía de su voluntad en tanto ello no presente rasgos abusivos o afecte derechos indisponibles”, el tribunal juzgó que “las argumentaciones intentadas en el punto no alcanzan suficiente entidad como para desvirtuar el razonamiento dado y sólo tienden a cuestionar con apreciaciones subjetivas la pauta objetiva que emana de la voluntad contractual libremente expresada y modificable en todo tiempo”.
En la resolución dictada el 14 de septiembre pasado, los Dres. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper concluyeron que “la elección del domicilio convencional posee estructura unilateral y no recepticia (Mayo, Jorge Alberto en Código Civil y normas complementarias dirigido por Alberto Bueres y coordinado por Elena Highton, Buenos Aires, Hammurabi, 1991, tomo 1, pág. 517), de lo que se sigue que compete al propio constituyente la responsabilidad de velar para que cualquier comunicación recibida en dicho domicilio no se extravíe y llegue a sus manos inmediatamente”, así como también “pesa sobre él la carga de modificar oportunamente todo cambio de domicilio notificándolo fehacientemente para lograr la eficacia de tal mutación, con la sola salvedad de que las modificaciones no pueden alterar los rasgos fundamentales del domicilio contractual (v. gr. la jurisdicción en la que se constituyó, la accesibilidad del lugar)”, confirmando así la decisión recurrida.
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