La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que no se ajustó a derecho el despido decidido por la empleadora ante la invocada ausencia de la trabajadora de su lugar de trabajo y la utilización de una computadora personal en otra ocasión, debido a que la empleadora no acompañó en momento alguno la filmación a la que hizo referencia para adoptar la decisión rupturista.
La demandada apeló la sentencia de primera instancia adoptada en la causa “Raya Yésica Karina c/ Centromedica S.A. s/ despido”, que hizo lugar a la acción entablada.
En el caso bajo análisis, el vínculo laboral existente entre las partes quedó disuelto por voluntad de la empleadora invocando que la actora había permanecido fuera de su puesto de trabajo durante un lapso en el cual el centro de recepción de llamados de emergencias médicas a su cargo, quedó sin personal para la atención telefónica. A su vez, la empleadora alegó que la empleadora había utilizado una computadora portátil personal, siendo ello un elemento ajeno a sus labores.
Los jueces que componen la Sala X entendieron que los elementos probatorios arrimados al a causa, no resultan suficientes para la existencia de los hechos invocados en la comunicación rupturista.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas remarcaron que la accionada no acompañó en momento alguno la filmación a la que hizo referencia, por medio de la cual se habría constatado la ausencia de la demandante de su puesto de trabajo. A ello, agregaron que tampoco se produjo prueba en este aspecto ni se acercaron las fotos que se adjuntaron.
Por otro lado, en relación a las declaraciones testimoniales obrantes en la causa, el tribunal ponderó que los propios testigos reconocieron haber tomado conocimiento de los hechos imputados a la accionante por haber visto la filmación que no fue acompañada.
Aun soslayando dicha circunstancia, los jueces consideraron que “la actitud adoptada por la patronal devino injustificada de todos modos puesto que como es sabido el despido constituye la medida más grave y (eventualmente) en casos como el presente, debió haber acudido a otras medidas menos gravosas, en virtud del principio de conservación del contrato de trabajo establecido en el art. 10 de la LCT”.
En base a ello, el tribunal concluyó que la decisión de la empleadora de rescindir el contrato laboral no resultó justificada en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que correspondía confirmar la decisión recurrida.
Por otro lado, los jueces decidieron rechazar la queja relativa a la procedencia de la sanción indemnizatoria prevista en el artículo 45 de la ley 25.345, debido a que “si bien la demandada argumentó que los certificados estuvieron siempre a disposición de la actora y que ésta no concurrió a la empresa a retirarlos”, los jueces ponderaron que el documento que adjuntó la demandada al momento de contestar la demanda posee fecha de certificación bancaria posterior a la indicada en las misivas enviadas por la empleadora.
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